Jurisprudencia
1 de agosto de 2026
Boletín Virtual Número 192
Agosto de 2026
1. ¿En un proceso de sucesión es procedente rechazar de plano la oposición al secuestro de un bien de la masa hereditaria formulada por herederos?
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia, mediante Auto No. 172, de fecha 13 de abril de 2026, dentro del Proceso de Sucesión de la causante María Magnolia Toro Montoya, Radicado No. 05001311001420250011901, Mag. Pon.: Edinson Antonio Múnera García, respondió negativamente el anterior interrogante, al resolver el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2025 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín, en el que se rechazó de plano la oposición al secuestro de un bien inmueble de la masa hereditaria presentada por un heredero.
Los recurrentes se apoyaron en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín (Auto 11537 de 2024, Magistrado Ponente Darío Hernán Nanclares Vélez), para sostener que la decisión del juzgado fue «caprichosa e injustificada», ya que un heredero puede alegar la posesión exclusiva y excluyente de un bien de la sucesión, comportándose como un tercero frente a la masa hereditaria.
El Tribunal, entre otras cosas, consideró que “el ordenamiento jurídico admite radicar en una misma persona dos calidades: la de heredero y la de tercero. Por un lado, actúa como interesado dentro del proceso liquidación para obtener su porción hereditaria, y por otro, como tercero defendiendo su posesión sobre un bien de la masa hereditaria, siendo indispensable demostrar que su relación con el mismo no deriva de su condición de heredero, sino de una posesión independiente, lo que sólo podrá realizar si, como lo contempla el artículo 597 del C.G.P. se da trámite al incidente de oposición al secuestro.
2. ¿Se estila procedente efectuar interrogatorio de la propia parte e improcedente a apoderados judiciales bajo el Código General del Proceso?
La respuesta al interrogante es afirmativa. mediante sentencia STC1972-2026 de fecha diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Sustanciador FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Radicado No. 11001-02-03-000-2025-04173-00, como juez de tutela en donde el actor constitucional solicitó amparo de las garantías superiores al debido proceso e igualdad.
La actuación constitucional tuvo origen en un proceso declarativo de pertenencia en donde el demandado solicitó dentro de la oportunidad procesal en sus peticiones probatorias la declaración de su propia parte que fue denegada por el A Quo, bajo argumento de notoria improcedencia al considerar que “siendo demandada su medio de defensa es la contestación de la demanda y solamente puede ser llamada a interrogatorio de parte por su contradictora”. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto de pruebas que fueron confirmados por el Ad Quem. Haciendo uso de la acción de tutela correspondió a la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se analiza, accedió parcialmente al resguardo constitucional ordenando dejar sin efectos el auto impugnado y resolviendo conforme a los lineamientos de la sentencia de tutela objeto de estudio.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta al cuestionamiento se sustentó bajo los siguientes argumentos:
“[E]l artículo 165 del estatuto procesal contempla como medios de prueba «(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (Se subraya). A su vez, el artículo 198 ibidem indica que «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», sin hacer condicionamientos adicionales respecto de quien o frente a qué parte se puede pedir dicha prueba. Así las cosas, el medio suasorio peticionado por los demandados sí era procedente: no está prohibido en el ordenamiento jurídico”.
(…)
“No corre la misma suerte lo pretendido frente al interrogatorio de la abogada de la demandante (…) no ostenta la condición de parte (…)«el abogado no puede absolver interrogatorio», porque «el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación»
3. ¿En un proceso civil promovido para declarar el incumplimiento de una transacción entre quienes habían firmado una fiducia mercantil, es litisconsorte necesario la fiduciaria vocera del patrimonio autónomo, a pesar de que ésta última no fue parte de la transacción?
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de junio de 20261, respondió afirmativamente a esta pregunta, manifestando que en este caso, aunque la pretensión de incumplimiento de la transacción únicamente comprendía a los fideicomitentes, las obligaciones allí asumidas que serían objeto de disputa procesal, comprendían la modificación de derechos y obligaciones asumidas por ellas dentro del encargo fiduciaria y, por ende, afectarían al patrimonio autónomo.
En tal sentido, se afirmó que, se: “exigía examinar el contenido material de cada pretensión y determinar sobre qué relación jurídica habría de proyectarse la decisión ambicionada”. Por ende, “la integración del contradictorio con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no pretendía extenderle los efectos del contrato de transacción, sino permitir su intervención en el proceso en que habría de resolverse sobre relaciones en las que ella sí es parte”.
4. ¿Puede el juez decidir sobre la modificación o extinción de derechos derivados de un contrato sin vincular al proceso a todos los sujetos de la relación jurídica afectada?
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de 9 de junio de 2026, rad. 11001-31-03-016-2016-00696-01, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, sostuvo que no. La Corte reiteró que, conforme a los artículos 61 y 134 del Código General del Proceso, cuando las pretensiones buscan modificar, extinguir o sustituir derechos y obligaciones derivados de una relación jurídica respecto de la cual deben adoptarse decisiones uniformes, es indispensable integrar el litisconsorcio necesario con todos los sujetos que intervinieron en dicha relación. Si ello no ocurre y se dicta sentencia de primera instancia, la actuación queda afectada por una nulidad insaneable, que impone invalidar lo actuado y retrotraer el proceso para integrar debidamente el contradictorio.
En el caso concreto, la Corte concluyó que no era posible decidir la pérdida de los derechos de un fideicomitente dentro de un contrato de fiducia mercantil, ni ordenar su desvinculación de un patrimonio autónomo, sin la comparecencia de la sociedad fiduciaria —como parte del contrato de fiducia— y del patrimonio autónomo —representado por su vocera—, pues la sentencia incidía directamente sobre relaciones jurídicas de las cuales ambos eran titulares o intervinientes. En consecuencia, anuló todo lo actuado desde el fallo de primera instancia y ordenó integrar el contradictorio.
Comentario: Esta providencia constituye un importante precedente sobre el alcance del litisconsorcio necesario en procesos contractuales complejos. La Corte enfatiza que la necesidad de integrar el contradictorio no depende exclusivamente de quiénes suscribieron el contrato invocado como fundamento de la demanda, sino de quiénes resultarán jurídicamente afectados por la decisión judicial. En la práctica, la sentencia obliga a los litigantes y a los jueces a examinar las pretensiones desde sus efectos sustanciales y no únicamente desde el punto de vista formal de la suscripción del negocio jurídico principal que origina la controversia.
5. Cuando una entidad de derecho público actúa como demandante en un proceso ejecutivo, ¿la competencia territorial se fija de manera privativa por su domicilio principal, o también puede corresponder, a prevención, al juez del domicilio de la agencia o sucursal vinculada al asunto?
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AC4611-2026 del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, respondió a este interrogante indicando que existe la posibilidad de elegir, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A.
El Banco Agrario atribuyó la competencia al juez de San Alberto invocando el domicilio de la demandada, la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto declinó su conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Bogotá, apoyado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante. A su turno, el Juzgado Cuarenta de Bogotá también se rehusó a asumirlo, al considerar que, si bien el Banco Agrario tiene su domicilio principal en la capital, cuenta con una sucursal en San Alberto —con prevalencia del factor subjetivo—, de modo que, al estar el litigio vinculado con esa sede, la competencia recaía en el juez que había recibido el reparto en primer lugar.
Para resolver la controversia, la Sala partió de la naturaleza jurídica del Banco Agrario de Colombia S.A. —sociedad de economía mixta del orden nacional, sobre esa base, la Sala verificó en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) que el Banco Agrario cuenta con una agencia activa en San Alberto, lugar que además coincide con el pactado para el cumplimiento de la obligación, por lo que el proceso está vinculado con dicha sede. La providencia precisa, como punto de particular relevancia, que «los efectos originados en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende también a los eventos en que actúa como demandante (…). En consecuencia, la competencia para conocer de la presente ejecución corresponde al juez del domicilio de la agencia». Con fundamento en ello, declaró competente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) para conocer de la ejecución. Con esta decisión, la Corte reafirma el criterio, reiterado desde el auto AC1991-2021, según el cual la posibilidad de escoger entre el domicilio principal y el de la sucursal o agencia «no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal». De este modo, cuando el litigio guarda relación con una sucursal o agencia, opera la competencia a prevención, con independencia de que la entidad de derecho público concurra al proceso como demandante o como demandada.