Derecho

Boletín Virtual
14 de febrero de 2014

Boletín virtual número 4

Octubre de 2007

1. ¿Se deben reliquidar los créditos hipotecarios para adquisición de vivienda que ya se encontraban cancelados antes que se profirieran las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que declararon inexequible las normas del sistema UPAC y antes que entrara en vigencia la ley 546 de 1999?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, viene sosteniendo de tiempo atrás, y en la sentencia del 15 de febrero de 2007 así lo ratificó, que es improcedente la aplicación de la teoría de la imprevisión (art.868 C.Co.) para que se revisen los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, “en virtud a que las circunstancias extraordinarias, no fueron posteriores a la celebración del negocio, sino que eran “propias de la economía del mercado colombiano, que entraban dentro de los criterios previstos por las partes contratantes, como quiera que el préstamo se había pactado en UPAC, sistema mediante el cual, como se ha venido repitiendo, implicaba el reajuste periódico de la cuota conforme a las variaciones del poder adquisitivo de la moneda”. (Subrayado fuera del texto).

Sin embargo, en aplicación de los fallos constitucionales que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC, los cuales consideraron que todos los créditos para la adquisición de vivienda a largo plazo debían ser reliquidados por haberse roto el equilibrio de las prestaciones, el Tribunal de Cúcuta llegó a la conclusión de que aún tratándose de créditos para adquisición de vivienda que estaban cancelados al momento en que la entidad bancaria procedió a hacer la reliquidación también “tienen indubitablemente derecho los otrora deudores para que se les revise el crédito y se les restituya lo pagado en exceso, como a todos los demás deudores, en virtud del principio de la igualdad.”.

2. ¿Cómo se prueba el empobrecimiento del acreedor y el enriquecimiento del deudor, tratándose de la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 882 del C.Co.?

El ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el art. 882 C.Co, por el no pago de un título valor que ya está prescrito o caducado, impone al demandante la carga de probar la pérdida sufrida en su patrimonio y el correlativo aumento en el del deudor,. Para tales efectos el demandante cuenta con “absoluta libertad probatoria” sin embargo para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de junio de 2007 (Exp. No. 2002-046) “…la mera exhibición o incorporación a la demanda como anexo del título valor decaído o degradado no es suficiente para dar por comprobado el requisito atinente al empobrecimiento o de quien reclama y el agradamiento del patrimonio de la parte convocada a responder”.

Ese criterio jurisprudencial viene señalado desde el año de 1993 y la sentencia de 26 de junio de 2007 con ponencia de la Doctora Ruth Marina Díaz así lo confirma. Sin embargo, tal criterio podría variar en un futuro teniendo en cuenta que 3 de los 7 magistrados integrantes de la Sala Civil salvaron su voto en defensa de la tesis contraria, según la cual la suma de dinero establecida en el titulo valor insoluto es prueba idónea y suficiente para evidenciar la reducción patrimonial del acreedor y el correlativo enriquecimiento del deudor. En efecto, de la controvertida providencia salvaron su voto los magistrados Manuel Isidro Ardila, Jaime Arrubla Paucar y Edgardo Villamil Portilla. Consulte providencia referenciada

3. ¿Cuándo se declara la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo hipotecario, el juez está obligado a levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre el bien?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 23 de marzo de 2007, con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que a pesar de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, incluyendo el mandamiento de pago, no hay lugar para invalidar la actuación cautelar. Si bien es cierto que la orden de embargo necesita la coexistencia del mandamiento de pago, como lo establece el inciso 6 del artículo 513 del C.P.C, al decir “simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el Juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros…”, también es cierto que en el inciso siguiente permite “No obstante podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito, o al de éste a los herederos de aquél…”.

Así las cosas, la circunstancia de no haber aún notificado a los herederos del ejecutante la existencia del crédito, lo cual llevó al a quo a declarar la nulidad, no tenía por qué llevar a invalidar también la actuación relativa a las medidas ejecutivas, dado que el embargo y secuestro de bienes pueden decretarse y practicarse, antes de librarse mandamiento de pago.

4. ¿Un poseedor con 12 años de posesión de un inmueble podría adquirirlo por prescripción, argumentando que con la nueva ley de prescripción (ley 791 de 2002) solamente requiere 10 años de posesión, en vez de 20 años como lo exigía antes la ley?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de mayo de 2007, con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, definió que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 es claro al señalar que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Teniendo presente lo anterior, cabe señalar que la ley 791 de 2002 no puede ser aplicada al caso dado que los 10 años sólo pueden computarse desde el 27 de diciembre de esa anualidad (fecha de su promulgación), los cuales, evidentemente, no se habrían consumado para el momento en que se presentó la demanda; es decir, la poseedora no puede beneficiarse del nuevo plazo de prescripción extraordinaria. Como en la época de los hechos tampoco se había consolidado el término de 20 años que consagraban los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, reformados por el artículo 1 de la ley 50 de 1936, se concluyó que la demanda de pertenencia no estaba llamada a prosperar.

5. ¿Son aplicables las disposiciones de la ley 472 de 1998, a situaciones anteriores a la fecha en que entró en vigencia esta ley?

En sentencia de tutela T-446 del 30 de mayo de 2007, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional decidió frente al interrogante planteado, que es preciso distinguir si la norma a aplicar en el caso concreto es de naturaleza sustancial o procesal. En el primer caso la respuesta sería negativa, pues la norma sustancial contenida en la ley procesal no puede aplicarse para establecer obligaciones o imponer sanciones a situaciones ocurridas en el pasado, toda vez que ella rige hacia el futuro y debe respetar los derechos adquiridos; empero, si se trata de una norma procesal, ella rige inmediatamente. Con base en estos raciocinios resulta claro que las normas procesales contenidas en ley 472 son aplicables a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que los mismos violen derechos e intereses colectivos y que dicha vulneración persista. Si bien es cierto, en sentencia anterior (SU 881 de 2005), la misma Corte había sostenido que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 40 de la ley 472 no podía aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, ello no significa que las normas procesales de la ley 472, mencionadas en el caso concreto, no puedan aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad al 5 agosto de 1999. Consulte providencia referenciada