Decisiones Relevantes
30 de septiembre de 2025
Auto que resolvió la súplica del auto que rechazó el trámite del recurso de anulación presentado contra el laudo parcial del Tribunal de arbitraje internacional de CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. contra VP Ingenergía S.A.S. E.S.P.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 22 de agosto de 2025, resolvió confirmar el auto por medio del cual rechazó el trámite del recurso extraordinario de anulación presentado por VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. en contra del laudo parcial proferido el 31 de enero de 2025 por el Tribunal de arbitraje internacional iniciado en contra del recurrente por CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S, en el cual el Tribunal determinó que el arbitraje era internacional y fijó las reglas procesales aplicables al trámite.
A continuación, el problema jurídico, de carácter procesal, que se resolvió en el auto:
¿El laudo arbitral parcial que decide sobre el carácter internacional del arbitraje y las reglas procedimentales del trámite es susceptible del recurso extraordinario de anulación?
Este interrogante fue resuelto de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia. En el auto, la Corporación concluyó que el denominado laudo parcial no es propiamente un laudo, debido a que en el mismo se resuelven asuntos estrictamente procedimentales referidos a la naturaleza del arbitraje y al régimen jurídico aplicable a la controversia.
De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la condición de laudo arbitral no depende de la denominación que se le asigne, sino de la naturaleza misma de la decisión que contenga, pues solo será laudo aquella decisión que resuelva sobre aspectos de fondo. Así, aunque en el arbitraje internacional se use la expresión laudo de manera amplia e indistinta para diferentes providencias, para los fines del recurso extraordinario de anulación, solo se considera laudo aquella providencia que resuelve de manera definitiva el fondo de la controversia, mediante la prosperidad o rechazo de las pretensiones o excepciones del proceso arbitral.
De manera que, para la Corporación, aquellas decisiones que solo resuelven sobre cuestiones instrumentales o procesales, y no sobre el fondo de la controversia, no pueden ser consideradas laudo arbitral y, por ende, no son susceptibles del recuso extraordinario de anulación.