Decisiones Relevantes
29 de mayo de 2025
Auto que suspendió el cumplimiento de lo resuelto en el laudo arbitral de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de mayo de 2025, resolvió confirmar el auto por medio del cual había ordenado suspender el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2024 en el Tribunal conformado para dirimir las controversias de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a pesar de que la parte que solicitó su suspensión presentó extemporáneamente el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral.
A continuación, los problemas jurídicos, de carácter procesal, que se resolvieron en el auto:
¿La suspensión del laudo arbitral se encuentra sujeta a que la entidad que lo solicita haya interpuesto el recurso extraordinario de anulación?
Este interrogante fue resuelto de manera negativa por el Consejo de Estado. En el auto, la Corporación concluyó que la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral está sujeta a la concurrencia de dos requisitos únicamente, a saber: (i) que la parte que lo solicite sea una entidad pública y (ii) que la entidad pública haya resultado condenada en el laudo arbitral.
En ese sentido, el Consejo de Estado concluyó que la solicitud de suspensión de cumplimiento del laudo arbitral podría solicitarse no solo al momento de interponer el recurso extraordinario de anulación, sino que también en un escrito aparte, independientemente de que se formule recurso de anulación por la entidad, debido a que el legislador no previó requisitos adicionales a los mencionados.
Por lo anterior, la Corporación decidió decretar y mantener en firme la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, en la medida que se cumplieron los requisitos previstos en la ley para ello, afirmando que mal haría el juez de la anulación en imponer exigencias adicionales no previstas en la ley.
¿La notificación de la providencia que resuelve las solicitudes de aclaración, adición o corrección del laudo arbitral se surte conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022?
El Consejo de Estado resolvió el interrogante de forma negativa. De acuerdo con la Corporación, los artículos 8º y 9º de la Ley 2213 de 2022 no resultan aplicables a la aclaración, adición o corrección del laudo arbitral, puesto que dichas normas se refieren a decisiones que deben ser notificadas personalmente y, adicionalmente, tratándose del trámite arbitral, la Ley 1563 de 2012 regula expresamente la forma en la que se notifican las decisiones proferidas dentro de dicho trámite.
En efecto, el Consejo de Estado destacó en su providencia que en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 se establece de forma especial la utilización de medios electrónicos para notificar las providencias proferidas dentro del trámite arbitral, las cuales se entienden notificadas el día en que se enviaron, salvo el auto admisorio de la demanda, por lo que consideró que no es pertinente acudir a otras disposiciones para efectos de establecer la forma y fecha de notificaciones proferidas dentro de un trámite arbitral.
Por último, la Alta Corporación señaló que aun cuando la Secretaría del Tribunal de Arbitraje hubiere manifestado que la providencia se notificaba en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, ciertamente la norma especial a la que el tribunal acudió fue a la del estatuto arbitral y no otra.