Boletín Virtual
2 de julio de 2015
Boletín virtual número 81
Julio de 2015
1. ¿En un proceso ejecutivo hipotecario, si se presenta la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandado y no en el lugar en el que se encuentra ubicado el bien, cabe sostener que el demandante ha equivocado la elección del juez competente?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 27 de febrero de 2.015, respondió negativamente a este interrogante, al resolver el conflicto de competencia, dentro del expediente No. 301- 01., con ponencia del MP. Luis Armando Tolosa Villabona.
Consideró para el efecto, que si estuviera vigente el Código General del Proceso, no habría duda de que -por tratarse del ejercicio de un derecho real- (y en este caso es la hipoteca) la competencia sería privativa y correspondería al juez del lugar en donde se encuentra ubicado el bien (Artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso), pero dado que esta norma aún no está vigente, se debe resolver con base en el Código de Procedimiento Civil. B Aplicando esta segunda codificación, se tiene que: “se trata de una competencia territorial concurrente, (en la que) surge claro, los fueros, personal, empezando por la regla general del domicilio del interpelado, y real, son los que, a elección del demandante, la determinan”, y por ende, el demandante puede elegir entre el domicilio del demandado o el lugar en donde se encuentre el bien (Artículo 28 numeral 7 del CPC). Consulte providencia referenciada
2. ¿El juez administrativo puede aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia 2008-00090-01(37747) del 24 de noviembre de 2014, M.P. Enrique Gil Botero[1] , decidió afirmativamente el anterior interrogante. Con esa decisión se adoptó un cambio jurisprudencial en relación con la aprobación parcial de acuerdos conciliatorios, al considerar que “(…) la Sala ha sustentado su negativa a permitir acuerdos parciales con dos argumentos principales: uno de tipo legal, en tanto aplica una interpretación gramatical o literal de la norma, negando de plano la posibilidad de ampliar su contenido y, de otro lado, sostiene que aprobar parcialmente un acuerdo se traduce en una injerencia en la autonomía de la voluntad de las partes, pues el juez remplazaría la voluntad manifestada, por su propia voluntad. (…); sin embargo, esta injerencia no se evidencia si el juez aprueba parcialmente el acuerdo, comoquiera que no está cambiando el sentido de una decisión por otro, no está imponiendo su voluntad sobre la de las partes, simplemente está otorgando la producción de efectos jurídicos a alguna o algunas de las decisiones que se tomaron, y las otras, por no cumplir con los requisitos, continúan el trámite del proceso, pero sobre ellas no se ha tomado una decisión de fondo, y nada obsta para que las partes intenten nuevamente una conciliación respecto a los puntos que no se aprobaron. Es decir que, impedir la producción de efectos jurídicos de una parte del acuerdo, no se puede equiparar con reemplazar la autonomía de la voluntad privada, en tanto el juez no está decidiendo de fondo el contenido del acuerdo, simplemente está haciendo un filtro de su legalidad y constitucionalidad, pero el litigio sigue abierto, y las partes pueden seguir ejerciendo su autonomía de la voluntad respecto a la conciliación.
Si se atiende a la finalidad del artículo 24 de la Ley 640 de 2001, es claro que lo que la expresión trae implícito es el ejercicio que debe hacer el juez de verificar la legalidad y la materialización de los fines del Estado en cada acuerdo conciliatorio, y que de ello se desprenderá su decisión de otorgar efectos jurídicos o no, los cuales pueden ser parciales en tanto esto no contraría el sentido de la normativa.
Es evidente la necesidad de realizar un cambio jurisprudencial, en tanto se está desconociendo la importancia de los acuerdos válidos que logran las partes, subordinándolos al devenir de los acuerdos que no cumplieron con los requisitos para su aprobación. Entonces, como la aprobación parcial no significa una injerencia en la esfera privada de los administrados, en tanto no se está resolviendo el sentido de los temas improbados, puesto que queda abierta la posibilidad que tienen las partes de volver a conciliar sobre estos o permitir su trámite vía jurisdiccional, nada obsta para que se permita aprobar parcialmente los acuerdos conciliatorios, en aras de realizar los fines de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y contribuir con la descongestión judicial”. Consulte providencia referenciada
3. ¿El incumplimiento del deber de observar con diligencia los términos procesales y así permitir el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cual debe responder el Estado?
La respuesta es positiva. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 25000232600019951064601, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, al decidir en segunda instancia un proceso de reparación directa orientado a exigir la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que en el proceso penal adelantado para determinar la legalidad de la tranferencia de un vehículo de propiedad del demandante, las autoridades penales han retardado injustificadamente la investigación sin tomar decisiones judiciales definitivas y han retenido durante casi 25 años el vehículo, causándole perjuicios a su propietario. Con base en los siguientes argumentos, el Consejo de Estado declaró responsable a la entidad demandada al no encontrar justificado su proceder:
“En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.
Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 18 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…)
En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes.”. Consulte providencia referenciada
4. ¿En el escenario de un proceso de reparación directa en el que se condena a la restitución de un bien o a pagar su valor actual, debe el juez aplicar el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo que permite fijar condenas en abstracto, cuando decida apartarse del dictamen pericial de avalúo obrante en el proceso, porque no cumple con los parámetros de eficacia probatoria?
La respuesta es positiva. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 25000232600019951064601, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, al decidir en segunda instancia un proceso de reparación directa en el que condenó a la entidad pública demandada a pagar el valor actual o restituir un vehículo de marca Roll Royce, por haber privado al propietario de su uso y goce desde el año 1990, mediante una medida cautelar de aprehensión material, sin que después de 25 años profiriera alguna decisión judicial definitiva sobre la propiedad del mismo, pues al parecer extravió el expediente y nunca lo reconstruyó. Fue así como, en aras de hacer viable el subrogado pecuniario, la Corporación decidió apartarse de un dictamen pericial de avalúo obrante en el proceso, porque la tasación del valor del vehículo no se había hecho con base en criterios objetivos verificables sino en información vaga sobre el prestigio de la marca y el “valor sentimental” del automotor, los cuales no acreditaban con certeza su valor ni la depreciación sufrida hasta la fecha de esta sentencia. En su lugar, dispuso que mediante trámite incidental de liquidación de perjuicios se practica un dictamen pericial que atendiera los siguientes parámetros de eficacia probatoria:
“La Corporación ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados; (ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; (iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente sustentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a demostrar; (viii) se haya surtido la debida contradicción; (ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; y (xi) sea claro y detallado, y que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones”. Consulte providencia referenciada
5. ¿Cuándo existe duda razonable sobre la caducidad de la acción debe tramitarse todo el proceso?
En materia contencioso administrativa, así lo dejó establecido el Consejo de Estado en auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01801-01, del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Master seguridad privada Ltda vs Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, concepto edificado sobre la notificación de un acto de notificación electrónica, que ha sido impugnado por la parte demanda, en cuyo caso no podrá el juez despachar de entrada la caducidad, para que el proceso termine en sus albores, sino que tendrá la necesidad tramitar todo el proceso y llegar a la sentencia para determinar si existe o no la caducidad, ya no con duda razonada, sino de manera certera.
Dijo el Consejo de Estado: “La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual “[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la Jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. Se trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria (…) De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. En este último evento, ha señalado la Jurisprudencia de esta Corporación que es necesario que exista duda razonable frente a la caducidad de la acción”.
“En lo que concierne a la notificación electrónica, es importante señalar que, según el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, el correo electrónico es un mensaje de datos que contiene información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares. La notificación por correo electrónico está prevista en el artículo 56 del C.P.A.C.A., el cual dispone que: “Las Autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notificación”. Se trata de una forma de notificación que no es novedosa en la Legislación Colombiana, pues ya había sido objeto de regulación en normas de incorporación de nuevas tecnologías (…) – El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo. – La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico. – La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. – La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas”. Consulte providencia referenciada
6. Para que se admita una demanda de casación donde el recurrente afirma que el Tribunal falló en la interpretación de una cláusula ¿es necesario que el casacionista: (i) cite las diversas estipulaciones en forma coordinada y armónica para conocer la verdadera voluntad de las partes; y, (ii) compare la decisión del Tribunal con lo que dijo o debió decir la sentencia impugnada para demostrar que existe una divergencia evidente y trascendental?
La respuesta al anterior interrogante es afirmativa de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 24 de marzo de 2015 con ponencia del Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz (Exp. No. 05001-31-03-012- 2005-00394-01), providencia en la que declaró inadmisible la demanda, y, por tanto, desierto el mencionado recurso extraordinario. En efecto, sobre el particular consideró el Alto Tribunal lo siguiente: “Ahora bien, si se hiciera caso omiso de ello y se encuadrara el cargo dentro de un ataque indirecto por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sería posible deducir la debida demostración del mismo, al no citarse el texto concreto de los apartes del medio – en este caso, las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes contratantes- y contrastarse con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto, y, establecido el paralelo, denotar que existe divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente, y con trascendencia en la determinación finalmente adoptada.”(pág. 15) (Negrillas fuera del texto).
Opinión del profesor Gregory Torregrosa Rebolledo
En nuestro criterio personal es interesante hacer mención al salvamento de voto suscrito por el Dr. Ariel Salazar Ramírez, similar en extensión al auto cuya decisión no compartió, en el que consideró que el cargo de la demanda fue claro, preciso y conciso, ya que el recurrente afirmó que el Tribunal negó el pago debido a una errada interpretación de la cláusula que describía el riesgo asegurado, razón por la cual “el impugnante sólo tenía que enunciar, como en efecto hizo, que la “cobertura de anegación” comprendía el hecho material que causó el siniestro”; y, de haber cláusulas en la póliza que desvirtuaban los argumentos del casacionista ello debió ser resolverse en la sentencia y no proceder a la inadmisión de la demanda.
En ese orden de ideas, el magistrado disidente, opinó que las citadas exigencias de la Corte para admitir la demanda en relación con el cargo “son absurdas, irracionales, desproporcionadas e imposibles de cumplir, pues es muy poco probable que un litigante, por más experto que sea en técnica de casación, tenga la capacidad de predecir que debía citar “el texto concreto de las diversas estipulaciones, que complementándose entre sí, en forma coordinada y armónica, conducen a conocer la verdadera voluntad de las partes”. Si el recurrente estimaba que el contrato de seguro efectivamente cubría el hecho que dio origen al siniestro, la única carga que tenía para demostrar el fundamento de su acusación era citar la cláusula que describía en qué consistía la cobertura de anegación, tal como hizo.
Por ello, el impugnante no tenía por qué contrastar todo el clausulado contentivo de la voluntad de las partes “con lo que de manera puntual, dice o dejó de decir la sentencia al respecto”, entre otras cosas porque a nadie les es dado adivinar lo que dejó de decir una sentencia. La anterior exigencia torna difícil e incomprensible lo que en principio es fácil y evidente. Si la Sala estimó que existían cláusulas que contradecían el argumento del impugnante, ello era una razón que ameritaba la resolución de fondo de la demanda de casación, pero no resultaba sensato pedir al recurrente que citara como sustento de su argumentación las estipulaciones contractuales que la Corte considera contradicen las razones en que se funda la acusación. Tal manera de argumentar no se encontrará jamás en un litigante que quiera sacar avante su pretensión.” (págs. 34 y 35) (Negrillas fuera del texto).
[1] Consejo de Estado. Sección Tercera, Acción de Reparación Directa, Actor: Bernabé Cuadros Contreras y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Sentencia 2008-0090-01(37747) del 24 de Noviembre de 2014, Cons. Pon. Enrique Gil Botero.