Derecho

Boletín Virtual
1 de noviembre de 2017

Boletín Virtual Número 105

Noviembre de 2017

1. ¿El juez de restitución de tierras es competente para resolver un trámite sucesoral dentro de un proceso de restitución de tierras?

La respuesta es negativa, de acuerdo con la providencia T-364 de 2017 de fecha primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, Expediente T-5.983.457.

Esta decisión resolvió una acción de tutela que se formuló en contra del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras para el Distrito Judicial de Cundinamarca, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, porque, a la accionante, a pesar de ser reconocida su calidad de víctima, se le conminó a acudir a los mecanismos ordinarios de sucesión.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en calidad de A Quo, denegó el amparo. Apelada la decisión la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que (1) para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa, de modo que dicho trámite recae en cabeza del juez municipal o en el de familia y, (2) la negativa de efectuar la participación y adjudicación dentro del mismo procedimiento especial, se fundamentó en una interpretación respetable, que no puede alterarse por vía de tutela.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, afirmó frente a la inquietud formulada que:

“(…) [P] ara efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011. (…) El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación”.

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2. ¿Con fundamento en el régimen de responsabilidad especial respecto del conscripto, es suficiente acreditar que el daño se sufrió mientras el demandante estaba cumpliendo su servicio militar obligatorio, para obtener una condena en contra el Estado?

La Sección Tercera del Consejo de Estado respondió negativamente a esta pregunta mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, en la que exoneró al Estado frente a la pretensión de reparación directa por el daño sufrido por el demandante quien afirmó y probó haber sufrido un accidente automovilístico mientras cumplía el servicio militar obligatorio. A través de esta providencia se aclara que en los casos en que los soldados que prestan servicio militar obligatorio demandan al Estado por un daño antijurídico, a los demandantes no sólo les basta probar el daño y la subordinación con el Estado para obtener una condena (idea que aunque es errónea es generalizada), porque se deben probar todos los elementos de la responsabilidad, esto es, la acción u omisión, así como el nexo de causalidad.

Esta Corporación precisó que: “no puede serle atribuida responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en atención a que en el expediente no obra prueba alguna que arroje claridad acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones en comento; es decir, si bien se encuentra probado el daño alegado por la parte actora, lo cierto es que no están presentes los demás elementos de la responsabilidad: una conducta -activa u omisiva- de la Administración y el nexo causal entre esta y el daño, motivo por el cual no es posible proceder a imputar dicho daño a la entidad pública demandada. (…) en el proceso no se acreditó que el accidente de tránsito ocurrió con ocasión de la prestación del servicio militar o en cumplimiento de alguna orden impartida por algún superior del soldado”.

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3. ¿Para que tenga efectos la cesión de derechos litigiosos es necesario notificar al deudor cedido?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) de la que fue ponente el doctor Luis Armando Tolosa Villabona, respondió de manera negativa a este interrogante, al resolver un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió un proceso ordinario que buscaba el decreto del pago excesivo a una de las partes en el marco de un contrato de transacción. En este caso, el Tribunal consideró que para que pueda ser efectiva la cesión de un derecho con el carácter de litigioso era necesaria la notificación del deudor cedido y la existencia de un proceso judicial trabado.  A pesar de encontrar desajustados los argumentos del Tribunal, sobre este asunto, la Corte no casó la sentencia porque consideró que la decisión era congruente con los elementos facticos y probatorios recabados.

Frente a lo anterior la Sala, luego de hacer un recuento de las decisiones más relevantes sobre el tema, reitera su jurisprudencia indicando que “el instituto de la cesión, respecto de un derecho litigioso, constituye el medio ideado para introducir cambios en el extremo acreedor, al margen de la acción judicial dirigida a elucidarlo. La notificación de la respectiva demanda, si ha sido incoada por el cesionario, o a instancia del cedente, únicamente sirve de detonante temporal a partir del cual es dable ejercitar el derecho de retracto, salvo que la ley lo impida por vía exceptiva”

Y añadió, que “[l]a oposición del potencial deudor en el punto, por lo tanto, ni quita ni pone rey. En primer término, porque quepa o no el derecho de retracto, a voces del artículo 1970 del Código Civil, “[e]s indiferente (…) que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”. En segundo término, por cuanto en la hipótesis de no aceptarse la sustitución, perviviría una simple relación litisconsorcial potestativa entre cesionario y cedente (artículos 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, y 68, inciso 3º del Código General del Proceso”)”. (Negrilla fuera del texto)

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4. ¿En el trámite judicial del proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, pueden exigirse requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 84 de dicho precepto legal para efectos de admitir la solicitud?

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-404 de 2017, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso examinado por la Corte, los jueces de restitución inadmitieron solicitudes por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de restitución, no constaba la inscripción ni la cancelación de la medida de protección prevista en el numeral 2º del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011[1].

En la providencia objeto de análisis la Corte precisó que, en casos como el examinado, se configura un defecto sustantivo y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: el defecto sustantivo toda vez que la exigencia de la inscripción y de la cancelación de la medida de protección no es un requisito previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011; y el defecto procedimental en atención a que dicha exigencia comporta una carga que las víctimas del conflicto armado, en su condición de sujetos de especial protección constitucional, no están en la obligación de cumplir ni soportar.

Sostuvo la Corte:

(…) la exigencia de la inscripción de la medida de protección jurídica del predio y su posterior cancelación como fundamento para que el juez de restitución de tierras declare la inadmisión de la solicitud de restitución configura un defecto sustantivo, pues se basa en una norma inaplicable al caso concreto, y, (…), constituye una arbitrariedad (…).

(…) exigir requisitos de admisión de la solicitud de restitución de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes. (…)

(…) [P]retender que en el presente asunto se inscriba la medida de protección del predio y su cancelación, para que el juez admita la solicitud de restitución de tierras no solo significa un desgaste administrativo, sino que va en contravía del principio general de adecuación de las actuaciones de los jueces al marco de la justicia transicional, que orienta la aplicación de la Ley 1448 de 2011, y que demanda una flexibilización de los procedimientos, dándole prevalencia al derecho material sobre el formal, (…). [E]sto de ninguna manera implica que los trámites relativos a la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras puedan obviarse; al contrario, tanto los solicitantes como la administración están obligados a cumplirlos, en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. No obstante, se insiste, al momento de decidir sobre la admisión de la solicitud de restitución de tierras, lo jueces competentes no pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la citada ley.

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5. ¿Exigir la presentación del recurso de apelación contra la sentencia que resuelve una acción de reparación directa pese a que en el proceso obra la verdad jurídica objetiva, configura un defecto procesal?

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-398 del 23 de junio de 2017, Mag. Pon. Cristina Pardo Schlesinger, respondió el anterior interrogante de forma positiva. En tal sentido, la Corte consideró que “las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto del debido proceso”. No obstante, aclaró que, “estas formalidades no pueden convertirse en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos”, toda vez que “el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material”.

Cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en deterioro de la protección a los derechos de las personas se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Anteponer la presentación del recurso de apelación contra una sentencia a pesar de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos ocasiona este defecto. Además, consideró que “los errores jurídicos de los mandatarios que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones”.

Respecto al caso en concreto, en el que no se le reconoció indemnización por muerte del padre de una menor de edad en las mismas condiciones que a su hermanastra, argumentando que el apoderado de la niña no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en un proceso de reparación directa, como sí lo efectuó su hermana, la Corporación advirtió que anteponer la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa a pesar de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una vulneración directa de la Constitución que afecta el derecho al debido proceso, a la igualdad y al interés superior de la menor involucrada. 

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6. ¿Es prohibido dar aplicación retroactiva del precedente judicial so pena de incurrir en violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad y defraudación de la confianza legítima?

Sí. Así se concluyó en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279).

En el caso concreto, el demandante pretendía la nulidad de un acto administrativo que declaraba la caducidad de un contrato estatal por haberse proferido luego de expirado el plazo de ejecución de tal contrato, pero el Consejo de Estado desestimó dicha pretensión al concluir que para la fecha en que se expidió el acto de caducidad, la jurisprudencia permitía declararla durante el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del mismo, esto es, hasta cuando ocurriera la liquidación del contrato o feneciera el término previsto para tal fin; por lo que el proceder de la administración al usar dicha facultad no estaba viciado de nulidad.

La Corporación aclaró que fue después de haberse declarado la caducidad que varió la jurisprudencia sobre la materia para sostener, en adelante, que la competencia temporal para decretar la caducidad del contrato estatal se circunscribe al término de su ejecución, so pena de que dicho acto quede viciado de nulidad, por falta de competencia temporal. Así pues, sobre la prohibición de aplicar retroactivamente el precedente, se concluyó:

“4.36.- Conclusión. Todo lo que se viene de exponer reafirma de manera clara y coherente una línea de pensamiento que puede ser resumida en las siguientes ideas: (i) Es deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, (ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, (iii) Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, (iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado[2], de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación[3] y (v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.”

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[1] “(…)2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. (…)”.

[2] Ley 1437 de 2011. Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

[3] “19. Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no puede extractarse con precisión. En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante la falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”. Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.