Derecho

Escritos de derecho procesal
4 de mayo de 2017

El interrogatorio de la propia parte

El artículo 203 del C.P.C. consagraba una figura conocida como el interrogatorio a instancia de parte, medio probatorio que consistía en que cualquiera de las partes podía pedir la citación de la contraria a efectos de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.

Carlos Felipe Ballén Jaime*

El artículo 203 del C.P.C. consagraba una figura conocida como el interrogatorio a instancia de parte, medio probatorio que consistía en que cualquiera de las partes podía pedir la citación de la contraria a efectos de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso1. Sin embargo, en el C.G.P. el interrogatorio de las partes se encuentra regulado en el artículo 198 y no existe la restricción de que la citación para el interrogatorio únicamente pueda hacerse respecto de la parte contraria2, lo cual permite preguntarse ¿es posible que un apoderado solicite el interrogatorio de su poderdante?

Para responder esa cuestión es necesario determinar la utilidad de interrogar a la propia parte, establecer sus limitaciones, y determinar los riesgos que puede entrañar esa figura así como la manera de mitigarlos.

¿Por qué podría ser útil el interrogatorio de la propia parte?… para nadie es un secreto que concurrir ante los estrados judiciales, para una persona que no está acostumbrada a ello, puede ser una situación que altera su estado de ánimo generándole estrés, nerviosismo, temor, etc., lo cual es apenas normal porque son sus propios intereses los que están en juego dentro del proceso. Teniendo en cuenta ello, es posible que al momento de rendir la declaración de parte prevista en el inciso final del artículo 191 del C.G.P. la persona olvide ciertos detalles, dé otros por entendidos desde una perspectiva subjetiva, o se detenga en nimiedades que no aportan nada al proceso. En esos casos el interrogatorio de la propia parte podría ser útil para enmendar esos descuidos y para hacer énfasis en los detalles más importantes para el proceso.

Ahora bien, ¿cuáles serían las limitaciones del interrogatorio de la propia parte?… en mi opinión deben ser las mismas que se predican del interrogatorio en general y que se encuentran consagradas en el artículo 202 del C.G.P., respecto al número máximo de preguntas y a la posibilidad de que la contraparte objete las preguntas. A mi parecer es perfectamente posible que se configure la confesión cuando el interrogado reconoce hechos que lo perjudican o que favorecen a la contraparte.

Continuando con el orden de análisis propuesto, el principal riesgo que entraña el interrogatorio de la propia parte es el interés que ella tiene dentro del litigio, lo cual ha de restarle objetividad a las respuestas. Sin embargo ese riesgo puede ser mitigado por el juez al momento de valorar esa prueba, haciendo un ejercicio similar al que debe hacer cuando valora la declaración de parte, y teniendo en cuenta que esa prueba va a ser, quizás, la que menor objetividad le brinde al momento de construir el fallo. Por otra parte, también deberá permitirse que la contraparte contrainterrogue, a efectos de hacer incurrir al interrogado en contradicciones y restar la fiabilidad de la prueba.  De todas maneras, es necesario precisar que aun cuando el interrogatorio se surte respecto de la contraparte, es evidente que las respuestas se encuentran condicionadas por la existencia de intereses directos en el resultado del proceso, de tal manera que este riesgo no es propio del interrogatorio de la propia parte.

El otro riesgo es que el abogado hábil trate de encaminar el interrogatorio y haga decir al compareciente lo que él quiere. Este riesgo tampoco es propio exclusivamente del interrogatorio de la propia parte, pues en las declaraciones de parte la mayoría de las veces, cuando no todas, los abogados preparan a los comparecientes para que declaren de una manera determinada. Sin embargo en el interrogatorio de la propia parte este riesgo puede disminuirse permitiéndole a la contraparte, cuando no lo haga el juez directamente, objetar las preguntas que considere insinuantes, impertinentes, inútiles e inconducentes, y permitiéndole a la contraparte contrainterrogar a la parte interrogada.

En conclusión, el interrogatorio de la propia parte podría ser una figura útil dentro del proceso siempre y cuando se permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción objetando las preguntas y teniendo la posibilidad de contrainterrogar; y siempre que el juez valore dicha prueba de forma similar a como lo hace en tratándose de la declaración de parte, teniendo en cuenta que la persona interrogada tiene intereses directos en el resultado del proceso.

BIBLIOGRAFÍA

Código de Procedimiento Civil

Código General del Proceso


 * Abogado de la Universidad Externado de Colombia y Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la misma casa de estudios.

1 Consagra el aparte pertinente: “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso (…)” (énfasis fuera de texto).

2 En efecto, según el tenor literal del artículo 198 “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso (…)” (énfasis fuera de texto)2.