Boletín Virtual
4 de julio de 2017
Boletín Virtual Número 101
Julio de 2017
1. ¿Es acertado descartar la validez probatoria de un documento consistente en una grabación de voz en sistemas magnéticos por no comprobarse la autenticidad de dicho documento?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta positiva a esta pregunta en la Sentencia del 24 de abril de 2017, (Radicado No. 11001-31-03-027-2009-00440-01, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco) al resolver desfavorablemente un recurso de casación por restarle valor probatorio a grabaciones magnetofónicas por no comprobarse la identidad de su emisor. Afirmó la Corporación que las grabaciones de voz son consideradas medios de prueba de carácter documental, por lo que su eficacia probatoria se liga a la verificación de su autenticidad, es decir, de la comprobación de quien lo ha suscrito o elaborado.
Si bien se había afirmado que los documentos de carácter declarativo provenientes de terceros se apreciarían sin necesidad de ratificar su contenido (salvo que la parte contraria lo solicitara), en esta oportunidad la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aseveró que: “A no dudarlo, las cintas, discos o casetes pueden ser aducidos como pruebas documentales, pero su valor, su eficacia y alcance probatorio está determinado por la autenticación de la declaración y reconocimiento de la voz por parte de su autor; sin importar, como lo ha enseñado la Sala, si provienen de una de las partes o de un tercero”. Consulte aquí la jurisprudencia
2. ¿Es el registro civil de defunción la única prueba conducente para acreditar la muerte de una persona?
La Corte Constitucional, en sentencia SU 355 de 25 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo, respondió negativamente a este interrogante. En concepto de la Corte Constitucional, la muerte de una persona no está sujeta a prueba solemne. Esta puede ser demostrada por diversos medios al interior de un proceso judicial. La exigencia de aportar el registro civil de defunción derivaría en un exceso ritual manifiesto. Para la Corte, la verdad material – esto es, la acreditación de las causas y momento de la muerte de una persona para efectos judiciales—no puede ceder ante la exigencia formal de un documento que bien podría no estar disponible por razones enteramente administrativas y ajenas a la voluntad de las partes.
En el caso concreto, la Corte Constitucional decidió revocar una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por exceso ritual manifiesto, al exigir el registro civil de defunción como única prueba conducente para acreditar la muerte de una persona, ignorando otras que obraban en el expediente. En palabras de la Corte: “la autoridad judicial accionada renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, por dar aplicación en exceso rigurosa de la exigencia formal de acreditar el fallecimiento del señor Cerquera Camacho con el registro civil de defunción, documento que, no sobra señalarlo, no podía aportarse al proceso por cuanto solo hasta el mes de junio del año 2013 se produjo el registro de la defunción por autorización de la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral (fl. 174 anexos)”.Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿La existencia de pacto arbitral configura falta de jurisdicción del juez que conoce de la controversia en la jurisdicción ordinaria?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2017 (Rad. 11001-3103-019-2008-00247-01), con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, responde negativamente a este interrogante. En efecto, en esta sentencia la Sala procede a rectificar la posición jurisprudencial expuesta en la sentencia del 1º de julio de 2009[1], según la cual, existe falta de jurisdicción cuando el juez asume el conocimiento de un proceso que versa sobre un litigio sobre el cual las partes han convenido un pacto arbitral. En la sentencia que se analiza la Corte reconsidera esta postura al sostener que la existencia de cláusula compromisoria o compromiso no constituye, en ningún evento, falta de jurisdicción sino, por el contrario, falta de competencia. Para ello, la Corte, en primera medida destaca que la causal de nulidad por falta de jurisdicción “quedó, por sustracción de materia y ante el querer explícito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria de la Justicia (ley 270 de 1996), reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad de una jurisdicción (y no “especialidad jurisdiccional”…) se arroga la facultad para conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicción, como si un juez de la jurisdicción ordinaria (civil, de familia, agrario, penal, laboral) conociera de un asunto deferido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra de las ya enunciadas”.
De esta manera, la Corte sostiene que “este cambio en la concepción de la falta de jurisdicción necesariamente debe tener su efecto en el arbitraje. Pues no solamente no considera la Constitución a este mecanismo de solución de conflictos como una jurisdicción distinta de las que cataloga y sienta sus bases, sino que es la especialidad jurisdiccional civil la llamada a resolver recursos de anulación (art. 161 del decreto 1818 de 1998 y 40 de la ley 1563 de 2012) y de revisión (artículos 166 del decreto y 45 de la ley mencionados) sobre los fallos que los tribunales de arbitraje profiera, denominados laudos arbitrales, cuya materia hubiera sido de su conocimiento, de no mediar el pacto arbitral”. Igualmente, esa Corporación sostiene que “si ello es así…, no puede concebirse que se siga utilizando la causal de nulidad denominada falta de jurisdicción para subsumir en ella el reproche que una de las partes vinculada a una cláusula compromisoria hace a un juez, por la vía de la excepción previa, a efectos de solicitarle que se sustraiga del conocimiento del asunto por la existencia del mentado pacto arbitral. Es que, bien vistas las cosas, resulta incoherente seguir sosteniendo que la falta de jurisdicción genera una nulidad insaneable, declarable de oficio, y simultáneamente entender que el silencio del convocado tenga la virtualidad de prorrogar la jurisdicción del juez. Se está entonces frente a un fenómeno de falta de competencia y no de falta de jurisdicción”.
Adicionalmente, ella afirma que “si a ello se le suma que, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en…hechos que pudieron alegarse en excepciones previas…” Y que “no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”, la incoherencia del planteamiento de la falta de jurisdicción se muestra patente y más bien se acomoda la irregularidad o vicio procesal, se insiste, a una falta de competencia”.
Por último, la Corte concluye que la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso, a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico tiene existencia propia, “ella en sí misma engloba un fenómeno de falta de competencia objetiva ratione materia, pues atiende justamente al contenido de la relación sustancial subyacente en la controversia[2] y su subsunción en el acuerdo previo que vincula a las partes (cláusula compromisoria)”. Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿El incremento de la cuantía para recurrir en casación es contrario al artículo 235 de la Constitución Nacional, por cuanto impide que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su fin constitucional de actuar como juez de casación?
El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-213 de 2017, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 338 (parcial) del Código General del Proceso.
En la providencia la Corporación fue clara en señalar que “[e]l incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta, de manera que se asegure la prestación eficiente del servicio público de administración de justicia, que además es calificada por la Carta como una función pública (art. 228). El objetivo de la regla demandada se vincula entonces, estrechamente, con la consecución de los fines constitucionales de la casación: unificación de la jurisprudencia, protección del principio de legalidad y constitucionalización del ordenamiento jurídico.”
Adicionalmente, la Corte Constitucional resaltó que “¨[l]a norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en particular a su Sala Civil, de la función que como tribunal de casación le confiere la Constitución. Ciertamente al paso que establece una restricción económica asociada a la cuantía de los perjuicios irrogados, profundiza las materias y asuntos de los que puede ocuparse.”Consulte aquí la jurisprudencia
5. ¿Si en vigencia de la ley 1563 de 2012 se promueve un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pese a existir compromiso o cláusula compromisoria, y el demandado oportunamente no propone la excepción previa correspondiente, se produce la renuncia tácita del pacto arbitral?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 18 de abril de 2017[3], respondió afirmativamente el interrogante planteado y señaló que la doctrina expuesta en al auto de unificación de fecha 18 de abril de 2013 proferido por el pleno de dicha Sección (rad. 17.859, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera) solamente es aplicable para los procesos promovidos en vigencia del anterior estatuto arbitral, de tal suerte que a los procesos que se hayan iniciado con posterioridad al 12 de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012) se les debe aplicar la disposición contenida en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, norma según la cual “La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”, es decir, la renuncia tácita del pacto arbitral.
En consecuencia, se lee en el auto que “la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera –en atención a su ratio decidendi– solo tiene aplicación para los procesos que se promovieron antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, de conformidad con lo establecido en la norma de vigencia de ese estatuto, contenida en el artículo 119. En síntesis, los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esa ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores. Por consiguiente solo serán renunciables tácitamente las cláusulas compromisorias en aquellos procesos promovidos a partir de la entrada en vigencia del Estatuto Arbitral que, de acuerdo con el artículo 119 ibídem, ocurrió tres meses luego de su promulgación, es decir, el 12 de octubre de 2012.”
Adicional al primer problema jurídico planteado, en el auto se lee una interesante postura según la cual las cláusulas arbitrales potestativas, es decir, aquellas en donde el arbitraje es apenas una opción en virtud de la cual las partes “pueden” acudir ante los árbitros, no son válidas, y “por lo tanto, no tienen la virtualidad para sustraer la controversia de la jurisdicción estatal, toda vez que el artículo 1535 del Código Civil determina que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, las que consisten en la sola voluntad de la persona que se obliga. Una cláusula compromisoria condicional es patológica, dado que no tiene validez por la sencilla pero potísima razón de que para que el compromiso tenga eficacia es imperativo que el consentimiento de las partes esté directamente encaminado a la intención de someter determinado conflicto al conocimiento de los árbitros. En otros términos, la voluntad de las partes debe ser inequívoca con el objetivo de que el conflicto surgido sea conocido y decidido por árbitros.” Consulte aquí la jurisprudencia
6. ¿Es legal que una parte sea citada por ella misma a interrogatorio?
Al respecto es importante advertir que no hay una posición unánime de los diferentes pronunciamientos judiciales, al menos los expedidos por el Tribunal Superior de Bogotá. Lo mismo ocurre a nivel doctrinal, donde también los diferentes estudiosos del tema siguen sin ponerse de acuerdo.
Esta Corporación, en reciente decisión[4], dio respuesta afirmativa a esta pregunta sobre la base de que el artículo 198 de dicha codificación no limitó la práctica del interrogatorio a la parte contraria, como lo señalaba el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido señaló: “Empero, tal limitación no se reprodujo en el artículo 198 del C. General del Proceso, conforme al cual “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, amén de que el art. 191 del último estatuto, impone que la valoración de dicha declaración se realice “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; remitiendo de manera tácita al art. 176 ejusdem, que al punto reza “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
No obstante, el mismo Tribunal Superior de Bogotá, en decisión proferida en 2016[5], ahondando en razones más elaboradas, expuso posición contraria a la anterior, sobre la base de que si bien el Código General del Proceso consagró la declaración de parte como medio de prueba adicional a la confesión, ello no significa que se haya establecido la posibilidad de interrogar a la propia parte que se representa por no haberlo así previsto las normas correspondiente, ni haberse incluido esta figura en la exposición de motivos de la Ley 1564 de 2012. Señaló en este nuevo pronunciamiento la Corporación: “Si bien el artículo 165 del CGP, en lo que interesa para este asunto, trae como medio de prueba adicional al de la confesión la declaración de parte, ello no significa que esté permitido al apoderado interrogar a su poderdante; en parte alguna éste estatuto procesal consagra tal posibilidad es más, mantiene el límite en el número de preguntas. Si tal posibilidad estuviere permitida significaría que el demandante y el demandado estarían facultados para pedir su propio testimonio sin restricción en el número de preguntas y este no fue el querer del legislador pues en la exposición de motivos ninguna mención se hizo sobre ese tópico”. Consulte aquí la jurisprudencia
_______________
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 1º de julio de 2009, M.P. William Namén Vargas, Rad. 11001-3103-039-2000-00310-01.
[2] En el mismo sentido Morales Molina, Hernando, Curso de derecho procesal civil, parte general, editorial ABC, Bogotá 1991, pág. 36.
[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de abril de 2017, radicación 50001-23-33-000-2015-00667 01(58461), C.P. Hernán Andrade Rincón.
[4] Auto del 16 de mayo de 2017. Radicación: 11001310303820110049802. Magistrada Sustanciadora: JULIA MARIA BOTERO LARRARTE.
[5] Auto del 28 de junio de 2016. Radicación 110013199001201500240-01. Magistrada Sustanciadora: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.