Derecho

Boletín Virtual
1 de diciembre de 2017

Boletín Virtual Número 106.

Diciembre de 2017

1. ¿Puede reconocerse y ejecutarse en Colombia, un laudo arbitral extranjero que ha sido anulado en la sede del arbitraje?

De acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de julio de 2017, radicación No. 11001-02-03-000-2014-01927-00, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz, la respuesta es afirmativa.

En efecto, por virtud del literal e del numeral 1 del artículo V de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales, la denegación del reconocimiento de un laudo que ha sido anulado por el juez de la sede del arbitraje está sometida a “(…) la discrecionalidad del órgano judicial, quien soportará su decisión en principios tales como la independencia, autonomía, celeridad, debido proceso y confianza legítima”.

La Corte explicó:

“[L]a anulación, por promoverse en el lugar en que se profirió el laudo y conforme a la ley de dicho país, sólo tiene efectos en dicha circunscripción. Mientras que la homologación tendrá eficacia en el estado en que se promueva, por suponer una revisión del orden público interno.

De allí que, las decisiones adoptadas en cada uno de estos medios de control, carezcan de efectos en el otro, excluyéndose fenómenos como la litis-dependencia o la cosa juzgada. (…) Colíjase que, la falta de interposición de la anulación en manera alguna afecta el trámite del exequatur, ni restringe sus efectos, ya que este último puede adelantarse al margen de aquél e incluso en contravía de sus decisiones.” (La negrilla es nuestra)

Comentario:

Aunque la Corte se refiere indistintamente al reconocimiento del laudo y al trámite del exequátur, se trata de procedimientos diferentes. El exequátur es el procedimiento que se sigue para que las sentencias proferidas en el exterior puedan producir efectos en Colombia.  El reconocimiento de laudos arbitrales está sujeto a un trámite diferente, previsto en la Ley 1563 de 2012.

La confusión es propiciada por el artículo 605 del Código General del Proceso que señala que “el exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero se someterá a las normas que regulan la materia”.

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2. ¿Tiene la Superintendencia de Industria y Comercio competencia para decretar y practicar pruebas extraprocesales?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Auto de 27 de junio de 2017 (Rad. No. 11001 3199 001 2016 41431 01), con ponencia del doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ respondió afirmativamente el anterior interrogante con la condición que estas pruebas extraprocesales sean destinadas a controversias de competencia desleal o propiedad industrial.

En esta oportunidad el Tribunal reiteró la posición que había asumido anteriormente en este tema en el Auto de 3 de octubre de 2016 (Ref. No. 001-2015-82327-01), y afirmó que “si la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce actualmente funciones jurisdiccionales en los procesos señalados en el artículo 24 del Código General del Proceso, entonces resulta claro que dentro de esas funciones se encuentra comprendida la facultad consagrada en el inciso primero del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, para decretar y practicar las pruebas anticipadas, junto con “los jueces municipales y promiscuos municipales”, siempre y cuando dichas pruebas estén destinadas a hacerse valer solamente en los procesos de competencia desleal y de propiedad industrial.”

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3. ¿Prevalecen las disposiciones sobre el procedimiento arbitral a seguir y la composición del tribunal previstas en el acuerdo arbitral sobre lo consagrado en la ley del país sede del arbitraje?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera afirmativa a este interrogante en la sentencia del 30 de octubre de 2017[1], mediante la cual resolvió la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero proferido por la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, dentro del caso: “ALL Group Limited VS Vertical de Aviaciòn S.A.S”. La Parte convocada se opuso a esta solicitud del reconocimiento del laudo exponiendo, entre otros argumentos, que el procedimiento arbitral no se había ajustado a la ley del país donde se había adelantado el arbitraje (Londres).

La Corte Suprema afirmó en este caso que, de acuerdo con el artículo 112 de la ley 1563 de 2012 –Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- se podía deducir que “(…) el legislador dio prioridad a lo estipulado en el «acuerdo arbitral» en lo atinente a la composición del tribunal y al procedimiento del proceso arbitral, de tal manera que a la aplicación de la ley del país en que tuvo lugar el arbitraje solo se establece una función subsidiaria, ya que la misma únicamente se tomará en cuenta en el evento de que las partes no hayan fijado estipulaciones respecto del procedimiento”, dándole prevalencia a la voluntad de las partes.

Bajo la anterior premisa consideró la Corte que en el caso concreto no podía prosperar la oposición pues el acuerdo arbitral suscrito entre las partes había regulado de manera expresa el procedimiento de designación de los árbitros, y en lo relativo al procedimiento arbitral había hecho una remisión a los procedimientos de arbitraje de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres.

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4. ¿Es posible imponer costas a la parte convocada cuando prospera el trámite de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero?

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera negativa a este interrogante en la sentencia del 30 de octubre de 2017[2], mediante la cual resolvió la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero proferido por la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, dentro del caso: “ALL Group Limited VS Vertical de Aviaciòn S.A.S”.

La Corte manifestó que no era posible imponer condena en costas a la parte convocada dado que “no existe norma jurídica en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional de Colombia, ni en el Código General del Proceso, que autorice explícitamente dicha sanción pecuniaria”.

Sobre este particular, se aprecia que el legislador colombiano en los procedimientos relacionados con el arbitraje internacional sólo autorizó la condena en costas cuando se declara infundado el recurso de anulación contra el laudo extranjero; y aunque el Código General del Proceso establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, al sujeto procesal a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos, y en casos especiales contemplados en este mismo código, no es posible extender de manera analógica esta condena a asuntos no referidos de manera expresa.

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5. ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado puede conocer de las acciones de grupo en las que se pretenda la anulación de actos administrativos particulares, cuya especialidad corresponda a otras secciones?

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, en providencia del 11 de octubre de 2017, proceso de radicado 66001-23-33-000-2015-00431 01 (AG) (IJ), respondió negativamente el cuestionamiento planteado.

Sobre este particular, la sala afirmó que “debido a que las reglas de reparto fijadas por esta Corporación se expidieron en evidente acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales –Ley 270 de 1996-, no es factible ni válido interpretar que con la modificación introducida por el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 a la pretensión de grupo, le corresponde a la Sección Tercera el conocimiento de todas las demandas de grupo en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo para poder obtener una indemnización, ya que esto conllevaría al desconocimiento del principio de especialidad que se supone debían incidir en la asignación de funciones a cada sección.”

En este orden de ideas, concluyó que “los motivos por los cuales la Sección Tercera no debe conocer de las demandas de grupo en las que se pretenda la anulación de actos administrativos particulares, cuya especialidad corresponda a otras secciones, son: i) la observancia adecuada del reglamento interno de la Corporación, a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley 1437 de 2011, interpretado bajo el criterio de especialidad; ii) el acatamiento de la directriz internacional de especialidad temática del funcionario judicial competente; iii) el carácter de la pretensión de grupo introducida por el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, asimilable materialmente a una nulidad y restablecimiento del derecho y, por último, iv) el respeto a los derechos y garantías derivadas de una adecuada administración de justicia.

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6. ¿Es posible aplicar el fuero de atracción para que un juez de familia que conoce de una sucesión, conozca igualmente de una demanda de simulación presentada por los herederos para reintegrar bienes a la masa hereditaria?

La respuesta es rotundamente negativa. Así lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en el Auto del 13 de junio de 2017, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00997-00, a través de la cual se dirimió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso y al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C.

La Corte puntualiza dos competencias diferentes: i) cualquier pretensión relacionada con la eficacia de un contrato es de conocimiento exclusivo de los jueces civiles, sin importar las repercusiones que esta tenga en otras áreas; y ii) los litigios atribuidos a los jueces de familia conciernen a instituciones relacionadas con el régimen de matrimonio, la calidad de asignatario y su alcance, y el derecho sobre la herencia o legado.

Con base en lo anterior, como la acción de simulación goza de una naturaleza meramente civil, se concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Sogamoso se equivocó al no asumir la competencia, toda vez que la competencia de la acción de simulación no está atribuida al juez de familia, de allí que el fuero de atracción sea inaplicable.

Situación diversa se genera cuando se tramita una sucesión y el mismo juez puede conocer de la reivindicación del heredero. En este caso el fuero de atracción consagrado en el artículo 23 del Código General del Proceso, indica que el juez de la sucesión, conocerá además de la reivindicación por el heredero. Sin embargo, en tratándose de la acción de simulación, esta no se equipara con la reivindicación por el heredero, por cuanto en la primera se busca descubrir el verdadero interés de los contratantes, en cambio, en la segunda, la propiedad del causante no se debate y aunque el bien ha pasado a manos de un tercero, sigue perteneciendo a la herencia.

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7. ¿Es procedente la acción de tutela para garantizar el derecho al debido proceso de las mujeres que ejercen un cargo tradicionalmente ejercido por hombres?

Sí, conforme la sentencia T- 293 del 8 de mayo de 2017, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo, la garantía del derecho al debido proceso en el trabajo de aquellas mujeres que desempeñan cargos que tradicionalmente han sido ocupados por hombres, es de relevancia constitucional.

En el caso concreto, una empresa de aviación realizó una terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral de una mujer que se desempeñaba como copiloto, sin llevar a cabo una audiencia de descargos. Para la Corte, la omisión de la empresa vulneró el derecho al debido proceso de la mujer que ameritaba protección por medio de la acción de tutela por haberse desarrollado la conducta en un escenario en el que la mujer se ve discriminada por razón de género.

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[1] M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC17655-2017.

[2] M.P: Luis Alonso Rico Puerta, Exp: SC17655-2017.