Derecho

Boletín Virtual
1 de abril de 2019

Boletín Virtual Número 118

Abril de 2019

1. ¿El cómputo del término de duración de un proceso arbitral comienza desde la finalización de la primera audiencia de trámite, a pesar de que esta sea celebrada durante varios días?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rad. No. 11001220300020120140500), con ponencia de la doctora JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE respondió afirmativamente el anterior interrogante.

El Tribunal sostuvo que, cuando la primera audiencia de trámite resulta celebrada durante varias sesiones en distintas fechas, todas ellas conforman una unidad procesal, por lo que afirma que “el finiquito de esta audiencia lo marca la superación de todos y cada uno de los procedimientos enumerados en el artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 (hoy vigente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012), estando dentro del final de su desarrollo el decreto de las pruebas que se harán valer en el proceso, amén de las que de oficio se consideren necesarias, y el señalamiento de la fecha de las demás audiencias.”

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2. ¿Es procedente la notificación por aviso en el proceso monitorio?

La Corte Constitucional respondió de forma negativa a este interrogante mediante sentencia C-031 de 2019 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado en la que se aseveró que el artículo 421, que regula el trámite del proceso monitorio, consagra una regla especial en materia de notificaciones en la cual sólo se permite la notificación personal al deudor del requerimiento de pago, sin que sea posible la notificación por aviso.  A juicio de esta corporación, hay un mandato del legislador de acuerdo con el cual “existe una regla particular en el caso del proceso monitorio, donde la notificación tiene carácter cualificado lo que, como es apenas natural, impide de suyo la aplicación de las normas generales sobre notificación por aviso y menos aún la procedencia de la notificación por emplazamiento”.

Asimismo, la Corte manifestó que la disposición anteriormente mencionada, así interpretada, cumple con un fin constitucionalmente relevante, pues garantiza el debido proceso del demandado en el proceso monitorio, en su componente del derecho de defensa, pues la única manera de asegurar la integración del contradictorio es la notificación personal del demandado y su comparecencia formal al proceso. Si finalmente no es posible notificar personalmente al demandado ni lograr su comparecencia al proceso, tampoco se estaría vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, pues tendría como alternativa el uso del proceso declarativo abreviado.

Posición del Departamento de Derecho Procesal: No se comparte la postura de la Corte Constitucional asumida en esta providencia, en la medida en que genera el efecto de la pérdida de la utilidad práctica del proceso monitorio. En primer lugar, no es cierto que, si se notifica al demandado dentro de un proceso monitorio del requerimiento de pago por aviso se le esté truncando su derecho de defensa, pues al momento del envío del mismo deberá adjuntarse copia informal del auto requerimiento de pago y la demanda y los anexos de la misma quedarían en la secretaría del juzgado para que sean recogidos por el demandado, momento a partir de cual empezaría a correr el término de ejecutoria del requerimiento de pago y el término para oponerse de manera fundada, de conformidad con el artículo 292 del Código General del Proceso. No se ajusta al texto legal la Corte Constitucional al considerar que el artículo 421 de este código establece una regla especial en materia de notificaciones, pues lo único que hizo fue afirmar que “El auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificará personalmente al deudor”, y únicamente excluyó la posibilidad de emplazar al demandado y nombrar curador ad litem, pero esta circunstancia en ningún momento derogó la norma general de la procedencia de la notificación por aviso como subsidiaria de la notificación personal.

Asimismo, no puede aceptarse la tesis de la Corte cuando afirma que la prohibición de la notificación por aviso no vulnera el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, pues esta previsión va a producir en la práctica que, si no se logra que el demandado comparezca efectivamente al Despacho para notificarse personalmente del requerimiento de pago, se va a frustrar o truncar el proceso monitorio, generando incluso su terminación. Esta dificultad no se solventa con la existencia del proceso verbal sumario, pues el propósito central del proceso monitorio era constituir el título ejecutivo a favor del demandante mediante un trámite expedito e incluso como consecuencia de la ausencia de oposición del demandado. Con el proceso verbal sumario será necesario resolver la pretensión declarativa – a pesar incluso de la falta de contestación del demandado- para que la providencia pueda constituirse en título ejecutivo.

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3. ¿Es procedente ordenar el archivo del proceso de impugnación e investigación de paternidad promovido por el supuesto progenitor biológico del “menor adulto”, cuando este se opone al trámite y a la práctica de la prueba de ADN, con fundamento en que desea conservar su actual estado civil?

La respuesta es positiva, según la sentencia STC1976 de 21 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1] concedió la acción de tutela que, una adolescente de 15 años de edad, promovió contra el Juzgado de Familia que, dentro del referido proceso declarativo, ordenó practicar la prueba de ADN.

Para acceder el amparo y ordenar la terminación del proceso de familia, la Corte destacó que la paternidad biológica no está por encima de la “psicológica” o “socioafectiva”, es decir, la que se fundamenta en la relación construida por quienes se tratan mutuamente como padre (o madre) e hijo, sin importar que carezcan de lazos biológicos. Por tal razón, en aplicación del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, y de la prevalencia de sus derechos, cuando el “menor adulto” se opone a la práctica de la prueba de ADN, a la modificación de su estado civil, de sus apellidos y del núcleo familiar forjado junto con quienes desde su nacimiento se han comportado como sus progenitores, es procedente archivar el proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por quien pretende ser reconocido como padre biológico.

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 4. ¿Cuándo en un proceso civil se debate la imposición de una servidumbre y el demandante es una entidad descentralizada por servicios, la competencia corresponde al juez del domicilio de la respectiva entidad?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente, Dra. Margarita Cabello Blanco, Radicación no° 11001-02-03-000-2019-00033, a través de la cual se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado 15° Civil de Circuito de Barranquilla y el Juzgado 3° Civil de Circuito de Medellín.

En este caso, la entidad Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. I.S.A., domiciliada en la ciudad de Medellín, presentó demanda de imposición de servidumbre en la ciudad de Barranquilla; luego de ello, una vez se desató el conflicto negativo de competencia, la Corte indicó que el fuero aplicable en este caso era el fuero real del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. y no el fuero general del numeral 10 del mismo artículo, el cual señala que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.

La Sala explicó que la aparente contradicción entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 se debe resolver prefiriendo la aplicación del numeral 7, por las siguientes razones: 1. El legislador del 2012 no tuvo como propósito cambiar la tradición legislativa; 2. Se garantiza un orden justo, el acceso a la administración de justicia del demandado y su derecho de defensa y contradicción, ya que, si el actor calificado tiene su domicilio en un lugar distante al demandado, es muy factible que por razones económicas o de otra índole, este no pueda ejercer cabalmente sus derechos sustantivos, situación que no puede ser privilegiada por una interpretación judicial que no consulte los fines del Estado Social de derecho; y 3. En el trámite referido a la imposición, variación o extinción de servidumbres, es de obligatorio cumplimiento la práctica de una inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, de ahí que es recomendable que las mismas se practiquen por el juzgador cognoscente del lugar de ubicación de los inmuebles, lo que rinde tributo al principio de inmediación, además, de abaratar costos económicos a las partes.

Finalmente, como la servidumbre se pretendía imponer sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en la Vereda Villa Clarita (Atlántico), la Corte ordenó remitir la demanda al Despacho Civil del Circuito de esa localidad.

Comentario: Un problema jurídico similar a este, fue planteado en el Boletín Virtual No. 117 del mes de marzo del año 2019, en el cual se analizó la providencia AC277-2019, Radicación 11001-02-03-000-2018-03872-00, de primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), M.P.: MARGARITA CABELLO BLANCO, donde se precisó que entre la aplicación del numeral 7 y del numeral 10 del artículo 28 del CGP, debe preferirse la aplicación del numeral 7, es decir, del fuero real.

No obstante el pronunciamiento anterior, días después se observó un pronunciamiento opuesto en la providencia AC409-2019, Radicación 11001-02-03-000-2018-03249-00, de catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ; en el que resolviendo un problema jurídico similar, se le asignó competencia al juez del domicilio de la entidad pública, al concluir que debe aplicarse el mandato del artículo 29 del CGP el cual prevé que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.

Con base en lo anterior, es necesario informar a la comunidad jurídica, que en el pronunciamiento más reciente, calendado el 26 de febrero de 2019,  la Corte indicó que el fuero aplicable en este caso era el real del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P. y no el general del numeral 10 del mismo artículo, por los motivos expuestos.

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5. ¿La omisión en la valoración de una prueba conlleva la anulación del laudo arbitral por la causal de haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de enero de 2019[2], con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, respondió de forma negativa a este interrogante, teniendo en cuenta que el fallo en conciencia es aquel que “prescinde de toda consideración jurídica o probatoria”, y que las consideraciones relacionadas con la valoración de las pruebas escapan al objeto del recurso de anulación:

“[N]i la aludida causal, ni ninguna otra habilita al juez de la anulación para derivar consecuencias del defecto fáctico en su dimensión negativa por omisión de la debida valoración del material probatorio legalmente incorporado al proceso arbitral. Para ello hay otros remedios en el ordenamiento jurídico. El núcleo de la causal 6 bajo consideración reside, se itera, en el apoyo exclusivo de la decisión impugnada en la íntima convicción del juzgador, bien porque ha prescindido de toda consideración jurídica o bien porque se ha apartado de toda consideración probatoria.

(…)Entonces, concluye la Sala, que mal puede predicarse del laudo objeto de este recurso, que estuvo huérfano de toda consideración probatoria. Cosa diferente es, que tales consideraciones merezcan, a juicio de la recurrente, ser revisadas en función de la necesidad de revaluar la pertinencia y conducencia de algunos documentos a los que no les atribuyó el fallador natural del asunto la importancia que a juicio dla (sic) recurrente tenían. Pero, es claro, que tal labor escapa a los alcances del trabajo que compete a esta Sala con ocasión del estudio de la causal 6 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998”.

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[1] Acción de tutela promovida por una menor de 15 años de edad en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por haber admitido la demanda y ordenado practicarse la prueba de ADN, dentro de un proceso de impugnación e investigación de la paternidad promovido por el supuesto padre biológico de la tutelante. Radicación 2018-00310.

[2] Radicación: 11001-03-26-000-2018-00021-00 (60855).