Derecho

Boletín Virtual
31 de mayo de 2019

Boletín Virtual Número 120

Junio de 2019

1. ¿La falta de legitimación en la causa y la falta de capacidad para ser parte tienen las mismas consecuencias?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019 (Radicado No. 05001233300020150217801 (24273), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), por considerar que la legitimación en la causa y la capacidad para ser parte son conceptos distintos, por lo que la ausencia de cada uno de ellos tiene consecuencias diferentes.

Por un lado, indicó que la capacidad para ser parte de un proceso judicial consiste en la posibilidad de que un sujeto de derechos integre uno de los extremos de la litis, es decir, que sea demandante o demandado. Al respecto, el numeral 1º del artículo 53 del Código General del Proceso reconoce este tipo de capacidad a las personas jurídicas existentes de conformidad con la ley mercantil.

De otro lado, el fallo indicó que la legitimación en la causa es la facultad jurídica para pretender determinada declaración o condena (legitimación en la causa por activa) o para controvertir la pretensión (legitimación en la causa por pasiva). Esto quiere decir que la legitimación en la causa no tiene ninguna relación con la capacidad jurídica de los sujetos que integran las partes y tampoco tiene relación con la titularidad material del derecho o la obligación discutida porque, de ser así, se confundiría con la prosperidad de la pretensión, lo que debe ser resuelto en el fallo.

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2. ¿La expresión ‘pretensiones esencialmente económicas’ a la que se refiere el art 338 del Código General del Proceso, implica que las pretensiones de la demanda deben contener solicitudes monetarias o de condena?

La Corte Suprema de Justicia[1] dio respuesta negativa a esta pregunta, indicando que la referida expresión no significa necesariamente que con las pretensiones de la correspondiente demanda se hubieran efectuado solicitudes monetarias o que estas deban ser condenatorias. En suma, la Corte considera que, con esa expresión, debe entenderse que el legislador se refirió a cualquier pretensión, cuya aceptación o negación genere un impacto económico en algunas de las partes.

En tal sentido señaló: “A partir de lo anterior se destaca que la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad. A manera de ejemplo, la Sala ilustró en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporación, en los cuales se estableció que las súplicas de los accionantes, pese a ser de contenido declarativo, debían ser categorizadas como “esencialmente económicas”: juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de condena, causa judicial de rendición provocada de cuenta y proceso de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios”.

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3. ¿No darle trámite preferencial al resolver un recurso extraordinario de casación, cuando el asunto litigioso compromete derechos fundamentales de menores de edad, constituye el fenómeno de mora judicial?

El fenómeno de la mora judicial que afecta el debido proceso, solo se consolida cuando de manera clara y objetiva se logra probar que el juzgador ha incurrido en conductas dilatorias, ha impuesto trámites innecesarios, ha sido negligente y displicente en el oportuno fallo de los asuntos a su cargo, sin importar que el asunto esté relacionado con derechos de los menores de edad; así se desprende del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2019, fallo STC2353-2019, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, al decir: “En cuanto al particular esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  Así las cosas, al encontrar que las actuaciones no muestran comportamientos desidiosos del colegiado encausado, pues tal y como le informó al gestor, la Sala de Casación Laboral cuenta con un aproximado de 14.000 expedientes en trámite y en turno para fallo, de ahí que sea evidente que la tardanza obedece a circunstancias razonablemente justificadas; no obstante, conforme la particularidad del asunto, allí también le indicó que «se debe respetar el orden de entrada para proferir sentencias en los procesos de las personas que están en turno anterior al suyo y tienen una condición que se ajusta a los parámetros de celeridad, por lo que en la medida en que estos se puedan evacuar, se atenderá su solicitud en el tiempo menor que esté al alcance del despacho”.

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4. ¿La constitución de depósitos judiciales en cumplimiento de una medida cautelar de embargo del salario del demandado en un proceso ejecutivo, puede considerarse una actuación que interrumpe los términos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito de acuerdo al artículo 317 del CGP?

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá respondió negativamente este interrogante al resolver en segunda instancia la tutela interpuesta contra una decisión del Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, en la que negó la solicitud del demandado en un proceso ejecutivo referente a que se declarara por desistimiento tácito la terminación del proceso adelantado en su contra.

En dicho proceso ya se había ordenado mediante auto seguir adelante la ejecución por lo que le era aplicable lo estipulado en el numeral 2 literal b del artículo 317 del CGP, que dice: “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”; sin embargo, no se declaró el desistimiento tácito acudiendo a lo preceptuado en el literal siguiente de dicha norma: “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Ciertamente, se consideró que el término de los 2 años se había interrumpido con la constitución de depósitos judiciales en cumplimiento de una medida cautelar de embargo del salario del demandado, que se venía haciendo periódicamente en el Banco Agrario por parte de la entidad para la que laboraba el demandado.

Inconforme con la postura del Juzgado, el demandado interpuso una tutela, y en segunda instancia el Tribunal le ordenó al Juzgado declarar el desistimiento tácito bajo el argumento de que la referida constitución de depósitos judiciales no podía ser considerada como una actuación que interrumpía el término para declarar el desistimiento tácito.

En la sentencia del Tribunal que se comenta, se concluyó:

“el hecho que fueran puestos a disposición de ese proceso, seis (6) depósitos judiciales el día 15 de septiembre de 2017, con ello no se puede considerar que se interrumpió el término de inactividad procesal, que fue el fundamento del Juzgado accionado, para denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el retiro de los títulos judiciales, es una gestión de parte, establecida por la ley adjetiva y la consignación o retención de títulos judiciales, no implica el ánimo de continuar con el proceso, si no se retiran los títulos, razón por la cual, le es dable a ésta Sala concluir que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental en la decisión de negar la solicitud de terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, por cuanto se configuran las condiciones exigidas para decretarse el mismo, pues el proceso estuvo inactivo por más de dos años y el hecho que en virtud de la medida cautelar decretada, se hayan consignado 6 títulos judiciales, no constituyen actividad procesal que interrumpa el término previsto en la norma de inactividad.”

Una magistrada integrante de la Sala de Decisión, salvó su voto y refiriéndose a la tesis del Juzgado concluyó:

“dicha interpretación se haya ajustada a los parámetros de ley en materia de desistimiento tácito, debiéndose respetar la autonomía del funcionario judicial en la hermenéutica jurídica aplicada, pues es claro que en la interpretación de los preceptos relativos al desistimiento tácito, debe tenerse en cuenta la armonización y dinamización armónica y sistemática de los mismos, cuando el artículo 317 en los literales b y c del CGP dicen textualmente:

“b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”

Téngase entonces que la interrupción del término señalado en el literal b, opera con cualquier actuación sin distinción de la naturaleza, proveniente de la parte o de oficio, referido obviamente dentro del trámite o curso que se imprime al proceso ejecutivo; siendo que en este evento se vislumbra el reporte al expediente de los depósitos judiciales el 15 de septiembre de 2017, por lo que esta situación fáctica interrumpió el término o plazo previsto en el citado literal.

Por tanto, considero que no procedía el amparo Constitucional deprecado en la presente acción de tutela, pues la operadora judicial, actuó dentro del marco legal, atendiendo la facultad que tiene en razón de la autonomía judicial para interpretar la normatividad instrumental civil.”

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5. ¿Es válido pactar en un contrato de mutuo suscrito entre un particular y una cooperativa financiera, que el lugar para el cobro judicial de la obligación sea un lugar distinto al de sus respectivos domicilios?

La Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 30 de abril de 2019, AC1467-2019, con ponencia de Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, respondió negativamente a este interrogante.

Para el efecto, manifestó que: “la previsión de un pacto de sumisión expresa a un juez distinto al previsto constitucional y legalmente y, en eventos como el subéxamine, en forma injustificada e irrazonablemente apartado del domicilio del consumidor-demandado, debe tacharse de lesiva y vejatoria”.

De esta manera, “es claro, el órgano judicial ante el cual se plantea el posible conocimiento de un litigio tiene la potestad, más aún la obligación, de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio a la luz de los elementos o factores atributivos de la competencia; tarea extendible, por supuesto, a tramitaciones ejecutivas como la presente”.

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6. ¿Puede el juez desestimar las afirmaciones hechas por una de las partes durante la declaración rendida en el proceso, cuando dichas afirmaciones resultan exclusivamente favorables a los intereses de la parte y los hechos a los que ellas se refieren no se encuentran probados por ningún otro medio probatorio al interior del proceso ?

La Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, en sentencia SC 837 del 19 de marzo de 2019, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió positivamente este interrogante. En efecto, la Corte aprueba el razonamiento del juez de segunda instancia que, basándose en una serie de indicios convincentes y en ausencia de pruebas en contra, da por probada la simulación relativa de un contrato de compraventa de inmueble realizado entre compañeros permanentes meses antes del fallecimiento de uno de los conyúges por enfermedad.

Así, en términos de la Corte, “como puede verse, aunque no lo dijo explícitamente, el ad quem calificó de imprecisas las manifestaciones de la compradora al responder las preguntas que absolvió en el interrogatorio de parte que, ciertamente, lucen parcas, generales y carentes de respaldo en otros medios de persuasión. Con todo, su desconcierto más allá de lo plasmado en ese acto procesal, se extendió a la ausencia de probanzas que respaldaran las puntuales manifestaciones sobre la fuente de los ingresos con los que aseguró haber solventado la deuda, como lo eran recibos, movimientos bancarios, utilidades percibidas por sus cuotas de participación en sociedades o de la renta generada por sus bienes raíces.” Más adelante la Corte afirma que “(…) dar valor a lo manifestado por la demandada en su declaración de parte en punto a la efectividad del pago como si constituyera una confesión, sería tanto como permitirle fabricar su propia prueba en favorecimiento de sus intereses, postura que riñe con los principios del régimen probatorio imperante, por ello, ningún reproche merece que el juzgador no le haya dado credibilidad a esas aseveraciones, al extrañar el respaldo demostrativo de las mismas”. (…)

La Corte también reiteró que la confesión y la declaración de parte son disímiles:Así, en SC9072-2014, rad. 2007-00601-01, se reiteró, que ‘no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba’ (sentencias de 13 de septiembre de 1994, 27 de julio de 1999 y 31 de octubre de 2002, entre otras) – SCC de 25 de marzo de 2009, rad. 2002-00079-01”.

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7. Cuándo se adelanta un proceso de imposición de servidumbres donde es demandante una empresa de economía mixta ¿debe aplicarse el fuero privativo previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC1020-2019 de veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto especial de competencia, suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, en el trámite de imposición de servidumbre, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo consideró que no era competente para adelantar el proceso, teniendo en cuenta que la demandante es una empresa de economía mixta y en razón de ello el proceso debía llevarse en su domicilio.

Frente a lo anterior la Sala, luego de explicar los factores de competencia contempladas en el Código General del Proceso, explicó, que “en tratándose de asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7º del canon 28 del Estatuto Adjetivo es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se halle localizada la cosa, sin que interese el carácter de las partes. La justificación de ello es evidente, pues en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la comodidad y el interés del particular”

Y añadió que, “[o]tra conclusión conduciría a resultados absurdos, por cuanto en los juicios de servidumbres (art. 376 C.G.P.) y en buena parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y amojonamiento (arts. 400 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio, la instalación de una valla, etc., y en los segundos la necesidad de adelantar la audiencia –precisamente- en ese lugar

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8. ¿La cosa juzgada absolutoria penal es un límite infranqueable para el juez civil bajo el argumento de unidad de jurisdicción?

En providencia siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01, respondió de manera negativa.

Pretenden los demandantes, en calidad de litisconsortes facultativos, que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios que sufrieron por el accidente de tránsito ocasionado por el automotor de propiedad de los demandados, al embestir a su esposo y padre mientras caminaba por el andén, ocasionando su deceso. Tanto los demandados como la aseguradora convocada se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito. Frente al problema jurídico planteado, la Corte adujo que:

“En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada. Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.

(…) La Ley 600 de 2000, en su artículo 57, disponía que «la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa» y como el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 no trae una norma semejante, la doctrina ha sostenido la falta de reglamentación del ordenamiento nacional en ese aspecto, por lo que ha llenado ese vacío recurriendo a la noción de «unidad de jurisdicción», de manera que no puede haber contradicción entre lo resuelto por el juez penal y lo que provea sobre el hecho causante del ilícito el funcionario civil.

La decisión penal absolutoria irradia sus efectos en el campo civil, pero siguiendo los derroteros marcados por la Corte, el examen que haga el juez civil, debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que, si advierte que la providencia penal «es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla». Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña”.

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9. ¿El vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso configura una nulidad de carácter saneable?

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el tres (3) de abril de 2019 (Rad. No. 83803) con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis, la corporación precisó que cuando se desconoce el término previsto en el artículo 121 del C.G.P. es necesario analizar las circunstancias por las cuales ocurre dicho desconocimiento, y que la nulidad prevista en la norma no opera de manera automática, es decir, es susceptible de saneamiento. Sostuvo la Corte:

(…) empero, se advierte que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento del término de dicho plazo tal y como expone la homóloga Civil en su fallo de primera instancia constitucional, en tanto se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención.

(…) no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una transgresión a las garantías constitucionales, (…), es preciso analizar cada caso específico, y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo, (…), significa que tal disposición no es automática, pues es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador”.

Comentario del Departamento: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acoge al obiter dicta sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-341 del 24 de agosto de 2018, providencia en la que se sostuvo por parte del máximo tribunal constitucional que dicha nulidad es saneable.

Se informa a nuestros abonados que en este momento están pendientes de decisión dos procesos de constitucionaldiad contra el artículo 121 del CGP, por lo cual habrá que esperar tales determinaciones que seguramente definirán el rumbo de esta inacabable controversia.

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[1] Auto del 11 de abril de 2019. Radicación: 11001020300020190097100. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo.