Derecho

Boletín Virtual
2 de julio de 2019

Boletín Virtual Número 121

Julio de 2019

1. En ejercicio de la jurisdicción especial indígena, ¿vulnera el Cabildo el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, al adelantar un proceso de investigación y juzgamiento en contra de personas que no pertenecen a etnia indígena alguna?

Sí, según lo decidido por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-208 del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) M.P. Carlos Bernal Pulido, número de expediente T-7.050.594, en la que concluyó que “el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena cuando no se acrediten los elementos que configuran el fuero indígena constituye una vulneración del debido proceso, en su faceta de juez natural.”

La Corte añadió que: “el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena en cada caso concreto es necesario verificar que se reúnan los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no reúna tales elementos que acreditan el fuero, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente.”

En este orden de ideas, la Corte reiteró la jurisprudencia (T-254 de 1994) al precisar que “el debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción”.

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2. ¿La falta de motivación de una sentencia puede ser una causal de nulidad procesal?

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2019, con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, Exp: 73001-31-03-001-2009-00001-01 (SC004-2019), respondió de manera negativa a este interrogante.

Esta corporación se pronunció sobre este problema jurídico con ocasión de un recurso de casación formulado por una sociedad aseguradora llamada en garantía dentro de un proceso declarativo por vicios redhibitorios, para que se ordenara la recisión de un contrato de compraventa. La recurrente formuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, y en el primero de ellos invocó la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que, a su juicio, se había configurado una nulidad generada en la sentencia, pues el tribunal la había condenado de forma solidaria con el demandado sin motivación alguna.

La Corte consideró en este caso que el cargo era infundado, en la medida en que el presunto vicio de invalidez originado en la falta de motivación de la sentencia no es una hipótesis típicamente consagrada en la norma procesal como una causal de nulidad, y reiteró los principios de taxatividad y especificidad que rigen las nulidades en el proceso civil. Esta corporación afirmó que:

“(…) Frente a lo anterior, es menester destacar que si bien la acusación no invocó alguno de los móviles específicos de nulidad contemplados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y como norma puntual esgrimió el «artículo 380, numeral 8º ibídem.» – evento habilitante del recurso extraordinario de revisión-, pero no consagratorio de motivo alguno de nulidad procesal, de manera que la causal invocada no tiene fundamento normativo; lo pretendido carece de tipicidad legal y, por ende, la invalidez pedida no puede ser atendida.

(…)

Igualmente consolida el fracaso de la acusación, la desatención de la técnica del recurso de casación, dado que la recurrente se ocupó de argumentar lo que en su sentir constituía un vicio de nulidad, pero olvidó que si el problema consistía en que el ad quem no aplicó las normas que gobernaban la cuestión atinente a la prescripción extintiva y a la solidaridad, en cuya virtud se le condenó, debió plantear el reparo por la vía de la violación directa de norma sustancial y, específicamente, por la senda de la inaplicación de la normativa que debía fundar el fallo (…)”.

Así las cosas, la Corte consideró que la vía adecuada para alegar una ausencia de motivación de la sentencia es a través de la causal de violación de la norma sustancial.

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3. ¿En el procedimiento de impedimentos y recusaciones que se lleva a cabo dentro del proceso de policía verbal abreviado, debe aplicarse, en lo no previsto, el Código General del Proceso?

El artículo 229 del Código Nacional de Policía (CNP) prevé la regulación especial para el trámite de impedimentos y recusaciones en el marco del proceso policivo verbal abreviado; y remite expresamente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en lo relativo a las causales de impedimentos y recusaciones. Ni en el CNP ni en la remisión expresa al CPACA antes comentada, se hace referencia a la aplicación del CGP en lo que a los impedimentos y recusaciones se refiere.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela expediente T-7.040.353 (T-176-2019), de 3 de mayo de 2019, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido afirmó que si es un proceso de policía verbal se insta una recusación o impedimento, debe aplicarse el artículo 145 del CGP que establece que en aquellos casos procede la suspensión del procedimiento. A esta conclusión arriba el Tribunal porque afirma que en virtud del artículo primero del CGP este código debe aplicarse “(…) a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

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4. ¿Cuándo entre la notificación del auto que fijó fecha y hora para una audiencia en un proceso policivo verbal abreviado y la celebración de esta transcurrieron menos de 5 días hábiles, se configura una violación al debido proceso por defecto sustantivo y procedimental si la inspectora, destinataria de una recusación presentada horas antes de la audiencia por el tutelante, decide aplicar (no el inciso 1º, sino) el inciso 2º del art. 145 del CGP y, en consecuencia, decide no suspender el proceso?

La Corte Constitucional, Sala Primera de revisión, en la sentencia T-176 del 3 de mayo de 2019, número de expediente T-7.040.353, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

Para la Corte, la decisión de aplicar el inciso 2º del art. 145 del CGP fue el resultado de una “interpretación contraevidente” y, entonces, “abiertamente irrazonable y desproporcionada”. Desproporcionada porque “le impone al recusante una carga absurda e ilógica […] dado que resulta imposible, desde todo punto de vista, que la Fundación hubiere interpuesto la recusación cinco días antes de la celebración de la audiencia. Esto, por cuanto, (i) entre la notificación del auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la celebración de esta solo transcurrieron dos días hábiles y (ii) la referida inspectora actuó en este proceso, por primera vez, mediante el auto de 5 de enero, por lo que, según las pruebas obrantes en el expediente, solo a partir de la notificación de esta actuación los sujetos procesales fueron informados efectivamente de que la mencionada funcionaria actuaba en tal condición”.

“[…] la inspectora […] ha debido aplicar el inciso 1 del artículo 145 del CGP (regla general en relación con la suspensión del proceso por recusación). […y, en consecuencia] el trámite de policía sub examine ha debido tenerse por suspendido a partir de la formulación de la recusación por parte de la Fundación el día 12 de enero de 2018, a las 9:36 am, por lo que las actuaciones siguientes (en particular, la audiencia llevada a cabo el mismo día, a las 2 pm) son nulas. En efecto, esta Sala advierte que justamente el artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad del proceso ‘3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales (…) de suspensión’”.

Decide la Corte, entre otras cosas, dejar sin efectos “todas las actuaciones surtidas en el proceso policivo sub examine a partir [de la] fecha y hora en que la Fundación radicó el escrito de recusación en contra de la inspectora de policía” y ordenar “al Inspector de Policía Rural […] rehacer el trámite de policía sub examine, a partir de la fecha y hora” en que se radicó la recusación.

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5. ¿Cuando el recurrente deje de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, y con posterioridad a esta presente una excusa por motivos que no fueron constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, es procedente declarar desierto el recurso de apelación?

La respuesta es positiva de acuerdo con la providencia T-195 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, número de expediente T-7.129.961  que negó la acción de tutela formulada por el demandante en un proceso civil contra las decisiones que declararon desierta la alzada y negaron la excusa por incapacidad médica presentada dos días después de la vista procesal.

La Corte concluyó que el ad quem del proceso civil hizo una interpretación razonable el artículo 322 del C.G.P., pues la apelación debía ser sustentada durante la audiencia a la que no concurrió el apelante. Además, la incapacidad médica por gastroenteritis que presentó el apoderado judicial, era inadmisible por haberse allegado después de concluida la audiencia y tratarse de un evento que no era constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.

En la sentencia se precisó que son suficientes las excusas fundadas en una justa causa, siempre que se alleguen con anterioridad a la vista procesal, mientras que si son presentadas después de esta  deben fundarse en fuerza mayor o caso fortuito.

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6. ¿Las facultades en materia de pruebas otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia de Sociedades, consagradas en la Ley 1480 de 2011 y Ley 1778 de 2016 respectivamente, vulneran los derechos constitucionales a la intimidad y el debido proceso?

La Corte Constitucional en sentencia C-165 de 10 de abril de 2019 (Exp. No. D-12536), con ponencia del doctor ALEJANDRO LINARES CANTILLO  respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 59.4 de la Ley 1480 de 2011 y del artículo 20 de la Ley 1778 de 2016 en el entendido de que las competencias allí previstas (i) deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP; y (ii) no comprenden la realización de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial.

La Corte indicó los siguientes derroteros: “(i) el CPACA y el CGP permiten integrar el régimen normativo aplicable a las facultades administrativas de las superintendencias en lo relativo a: (a) los medios de prueba que pueden ser practicados; (b) el trámite aplicable al ejercicio de las facultades administrativas, y en particular, al decreto y práctica de pruebas; y (c) el régimen de impugnación y control de los actos administrativas que se profieran en el marco de las investigaciones; (ii) las atribuciones de las mencionadas superintendencias en las disposiciones demandadas están delimitadas en cuanto al objeto y tema de la prueba pues tienen como finalidad que en el curso de investigaciones administrativas adelantadas por la SIC y la Superintendencia de Sociedades, pueda determinarse el cumplimiento de las normas de protección al consumidor (en el caso particular de las normas demandadas) y de aquellas que prohíben el soborno transnacional; y (iii) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados.”

De igual forma, se indica que la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Finalmente, prevé que la realización de interceptaciones o registros y otras actividades probatorias que, según la Constitución, se encuentran sometidas a reserva judicial, requieren de orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no podrían ser practicados por las superintendencias sin la respectiva intervención judicial.

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7. ¿Existe un litisconsorcio necesario entre los miembros de un consorcio o una unión temporal?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 2 de mayo de 2019, con ponencia de Julio Roberto Piza, radicación No. 25000-23-37-000-2013-01020-01 (22320), respondió de forma afirmativa a este interrogante. La Corporación declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por algunos miembros de una unión temporal, y ordenó al a quo la integración del contradictorio. En palabras de la decisión:

“La intervención judicial de la unión temporal exige la comparecencia procesal de todos los miembros que la integra en la medida en que la decisión debe ser uniforme, es decir, aplicable a todos, sin que sea posible extender los efectos del fallo a alguno(s) de sus miembros. De allí que estos conforman un litisconsorcio necesario, sin perjuicio de que puedan comparecer por conducto del representante legal de la unión temporal.

(…)

A juicio del despacho, en el sub lite, existe pluralidad de sujetos que integrarían la parte demandante (litisconsorcio necesario) y que, necesariamente, deben comparecer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues cualquiera que sea el sentido de la sentencia, podría perjudicar o beneficiar a todos, en los términos del artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del artículo 227 del CPACA. Esto es, que es imperiosa, forzosa, la comparecencia de los integrantes de la unión temporal, en orden a examinar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado el interés directo que les asiste a quienes integran la unión temporal”.

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8. ¿Cuándo se presenta una acción de tutela y son competentes el juez del lugar de donde se presentó la amenaza o vulneración del derecho fundamental y el juez del lugar donde se producirán los efectos de la tutela, la competencia se puede determinar a prevención por el actor?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 13 de febrero de 2019, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Auto 057/19, Referencia ICC-3532, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta.

Antes de abordar el fondo de la materia, la Corte Constitucional indicó que en principio el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, señaló que su competencia para conocer de esta clase de asuntos se debe interpretar de manera residual, por lo tanto, tal competencia se activa en aquellos casos donde la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en que a pesar de encontrarse prevista, se debe dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela.

La Corporación señaló con nitidez que ambos juzgados son competentes para tramitar la acción de tutela instaurada en contra de la ARL SURA; motivo por el cual manifestó, que, si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor ocurrió en la ciudad de Santa Marta, los efectos de la misma se extienden a la ciudad de Barranquilla, toda vez que en esta última el actor espera que se le notifique todo lo relacionado con el presente asunto.

Con base en lo anterior, haciendo énfasis en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Corte indicó que debía respetarse la elección que a prevención hizo el accionante, razón suficiente para concluir y decidir que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.

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