Derecho

Jurisprudencia
5 de abril de 2021

Boletín Virtual Número 138

Abril de 2021

1.¿En casos de responsabilidad civil el dictamen pericial debe discriminar entre los daños atribuibles al demandado y los atribuibles a otras circunstancias? 

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la Sentencia SC-0102021 (05001310301320140135200), del 21 de enero de 2021, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, a través de la cual se decidió casar parcialmente una sentencia en el marco de un proceso declarativo por responsabilidad civil extracontractual debido a las afectaciones que tuvo en la vivienda de la demandante por una obra que adelantaba la demandada en un predio vecino. El cargo estudiado en el caso fue el de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.  

El aspecto en el cual la Corte Suprema decidió casar la sentencia fue el relacionado con la forma como el tribunal, en segunda instancia, determinó la extensión del daño y su cuantificación. Para la citada Corte, el juez de segunda instancia dio una interpretación y alcance indebido al avalúo del predio en tanto derivó de este que la responsabilidad de la depreciación del bien era directamente atribuible a la constructora demandada (nexo causal) y que, por tanto, esta era la llamada a indemnizar a la demandante. En el examen de la Corte, esta inferencia por parte del tribunal desconocía otros factores importantes en la tasación del daño, como la actuación de la demandada dentro de la situación, los cambios normativos en materia de ordenamiento territorial durante la ocurrencia de los hechos, entre otras circunstancias. Para la Corte, como consecuencia de este error el juez de segunda instancia “extendió la carga indemnizatoria más allá del perjuicio sufrido, infringiendo así el principio de reparación integral que prevé el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual el agente del daño debe indemnizar todos los perjuicios que causó, esto es, sin omitir ninguno, pero sin extenderlos a secuelas patrimoniales ajenas a estos”. 

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2. ¿Es necesario que el Juez permita a las partes realizar preguntas al testigo citado oficiosamente, aún en el curso de la segunda instancia, pues de lo contrario, no es posible valorar dicho medio de prueba? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Casación SC 286 – 2021 Rad- 00726- 01, del 15 de febrero de 2021, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, respondió afirmativamente a esta pregunta, resaltando que es imperativo permitir a las partes la contradicción de la prueba decretada oficiosamente, pues: “…(A) través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido”.  

De esta manera, las preguntas de las partes permiten: “…entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad”. Por lo anterior, concluye la Corte que: “el cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo”. 

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3. ¿El término de la prescripción extintiva extraordinaria de la acción de nulidad absoluta de un contrato sujeto a registro puede comenzar a contarse a partir de la fecha de celebración de dicho contrato?

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC279 – 2021 del 15 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, con radicación  11001 31 03 021 2004 00088 02, respondió de manera negativa a este interrogante.  

En efecto, en un proceso en el que el demandante pretendía fuera declarada la nulidad total de un contrato de venta de un bien inmueble por ausencia del consentimiento del propietario del bien, y en el que el demandado había presentado excepción de prescripción extintiva de la acción, el juez de segunda instancia estimó, con fundamento en el artículo 1741 inciso 1° del Código civil, que el contrato de venta adolecía de un vicio constitutivo de una nulidad absoluta y que éste había sido saneado por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción incoada (artículos 1742 y 2532 del Código civil). El juez de segunda instancia estimó en efecto que el término de la prescripción extraordinaria de la acción debía ser contabilizado a partir de la fecha de celebración del contrato objeto del litigio, esto es, a partir de la fecha de constitución de la escritura pública en la que constaba el contrato, y no a partir de su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

En su sentencia, la Corte Suprema de Justicia señala que “si se promueve demanda con pretensión de nulidad de la compraventa de un bien raíz por la causal de falta de consentimiento (art. 1502 C.C.), por quien acude a la jurisdicción aduciendo su calidad de verdadero dueño que fuera suplantado en aquél la prescripción debe contarse, necesariamente, a partir del momento en que éste tuvo conocimiento del hecho y, en su defecto, desde que se perfeccionó y se le dio publicidad al negocio jurídico, es decir, de su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos, cual ordena el artículo 756 del Código civil”. Añade la Corte que “el término dentro del cual puede ejercerse la acción de nulidad absoluta de un acto contractual por parte de un tercero que no estuvo en la convención, comienza a correr a partir del momento en que tuvo conocimiento de su existencia o debió tenerlo, circunstancia que se supone aconteció en la fecha de la respectiva inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, salvo que se pruebe haberlo sabido antes”.   

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4. ¿Puede el juez decidir no incorporar al expediente un dictamen pericial por considerar que no cumple con las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso? 

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el tres (3) de marzo de 2021 (exp. STC2066-2021), con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque1, respondió negativamente el problema jurídico planteado.  

En el caso objeto de análisis, la corporación precisó que el juez no puede rehusarse a recibir la información probatoria que proporcionan las partes, salvo cuando expresamente una norma así lo establece, porque de lo contrario se vulnera el derecho fundamental a la prueba. Para la Corte, el dictamen pericial debe apreciarse en la sentencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y es en ese momento cuando debe evaluarse la solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia. De acuerdo con la Corte: 

[E]n el ordenamiento civil (…) los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», (…), las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador (…). Por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, (…). 

Y es que el juez, (…), debe evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, (…). [En] el esquema actual de apreciación racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son todos los que traigan convicción al sentenciador, el valor que tienen no es el indicado en la norma fría sino el que racionalmente advierte el fallador y este está obligado a pensar al contemplar los elementos recaudados, con las únicas limitaciones que imponen las reglas de la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y el respeto por las garantías constitucionales. 

(…) [E]l dictamen pericial (…) tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio (…) dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró (…). 

En lo que respecta a su decreto, (…), el juez rechazará [el] que encuentre ilícit[o], notoriamente impertinente, inconducente y [el] manifiestamente superflu[o] o inútil. Todo lo cual realizará con la debida motivación. 

Ya en punto de la contradicción, el litigante contra el cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, (…). 

[E]scuchados los alegatos finales de las partes, (…), el fallador apreciará el dictamen en su sentencia (…) de acuerdo con las reglas de la sana crítica y (…) evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, (…). 

Es este el momento, (…), en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. (…). En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe. 

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 5. ¿Cuándo se adelanta un proceso de exoneración de alimentos ¿el juez competente será el mismo que impuso la obligación alimentaria? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Montería y Trece de Familia de Medellín, en el trámite de un proceso de exoneración de cuota alimentaria. 

Frente a lo anterior, la Sala, luego de explicar los factores de competencia, recordó que cuando lo que se pretende es la exoneración de una obligación alimentaria reconocida judicialmente, se estructuran “los presupuestos que el ordenamiento jurídico contempla para que opere el fuero de atracción previsto en el artículo 397-6 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria»”. 

Y reiteró lo establecido en auto de dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) en el que indico:  

«(…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales aparece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.» (CSJ, AC1441-2019, 2 abr.). 

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