Derecho

Jurisprudencia
1 de abril de 2022

Boletín Virtual Número 148

Abril de 2022

1. ¿Cuándo un demandante, ante la concurrencia de fueros territoriales para presentar la demanda, opta por el fuero contractual, debe allegar la prueba del lugar de cumplimiento de las obligaciones?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 4 de febrero de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Radicación No. 11001-02-03-000-2021-03373-00, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y al Juzgado Civil de Circuito de Funza (Cundinamarca).

Para resolver la presente colisión de competencia, la Corte indicó que el artículo 28 del Código General del Proceso, además de establecer la regla general del domicilio del demandado en el numeral 1, también regula en el numeral 3, la competencia del funcionario judicial del lugar de cumplimiento de las obligaciones. En este sentido, el demandante cuenta con el beneficio de escoger el fallador que se pronunciará sobre su asunto.

En el caso examinado, se indicó que el conflicto de competencia fue prematuro, dado que el demandante al presentar la demanda ante el Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, lugar de cumplimiento de las obligaciones, no acreditó lo alegado de cara a la elección del fuero contractual. De ahí que, el Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, en vez de declarar su falta de competencia, debió proceder a la inadmisión de la demanda, con el fin de que el promotor aportara las probanzas necesarias que habilitaran la elección del fuero contractual al momento de definir competencia.

Lo dicho en precedencia, fue motivo suficiente para concluir y decidir, que el Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, había declarado su falta de competencia de manera precipitada al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación referente a la elección del fuero territorial. Por consiguiente, se le devolvió el expediente al Despacho de marras para que procediera a inadmitir la demanda.

2. ¿En una acción de tutela, la hija del accionante fallecido tiene legitimación por activa por vía de la agencia oficiosa para garantizarle a su padre el amparo de los derechos fundamentales?

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de noviembre de 2021 (STP17305-2021 Radicación n.° 11001020500020210116002), con ponencia del doctor HUGO QUINTERO BERNATE respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte indica que “en la coyuntura procesal puesta a consideración de la Corte, no puede considerarse que la señora XXXXXXX acreditó que en ella recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficiosa, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento de su señor padre, cesó la existencia física de éste, extinguiéndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte.”. Si bien la Corte indica que “la figura de la agencia oficiosa ha sido dispuesta para que un ciudadano solicite la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa”, en el caso a discusión resalta que “no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de XXXXXXXX (q.e.p.d.), por encontrarse éste ya fallecido.”

Adicionalmente, reafirma la Corte la posibilidad de la protección de garantías superiores del fallecido luego de su fallecimiento en determinados casos, al indicar que “lejos está de poder aceptarse que la aludida ciudadana adquirió legitimación con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de su difunto progenitor, toda vez que, a voces de la jurisprudencia constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona – natural o jurídica – propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». Sin embargo, también, por vía jurisprudencial se ha abierto la posibilidad de que los familiares acudan ante el juez constitucional en busca de la protección de garantías superiores del fallecido, pero sólo cuando el amparo se orienta a derechos que se proyectan más allá de la existencia de la persona, verbi gratia la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad y la memoria, garantías que aquí no son las invocadas.”

3. ¿Es posible agotar el requisito de procedibilidad para formular una demanda de protección al consumidor con la constancia de no acuerdo del mecanismo de mediación “SIC FACILITA”?

El Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá respondió ese interrogante de forma negativa mediante auto del 10 de marzo de 2022, con ponencia del doctor Aroldo Antonio Goéz Medina, dentro del expediente con radicado No. 2020-00872. Este Despacho judicial resolvió un recurso de reposición presentado por la parte demandada en contra del auto admisorio de una demanda de protección al consumidor, con el argumento de que no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación previa para presentar la demanda, de conformidad con lo previsto en la Ley 640 de 2001, pues la parte demandante había adjuntado una constancia de no acuerdo proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del mecanismo de mediación “SIC FACILITA”, mecanismo que no reemplaza ni la conciliación en derecho ni la conciliación en equidad exigida por la Ley.

En este caso, el Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá consideró que le asistía la razón a la parte demandada y decidió revocar el auto admisorio de la demanda, por cuanto los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2011 establecen la obligación para los particulares de, salvo algunas excepciones, agotar la conciliación extrajudicial como mecanismo previo para demandar en los asuntos civiles que sean transigibles; sin embargo, el demandante no había acreditado el cumplimiento de dicho requisito y no había acreditado estar en alguna de las causales para excepcionar su cumplimiento. Por el contrario, a juicio del Despacho, se había aportado una constancia de no acuerdo expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de una escenario de mediación al que habían acudido ambas partes, denominado “SIC FACILITA”, constancia que no cumple con los requisitos de la Ley 640 ni tiene la virtualidad de sustituir el mecanismo conciliatorio, pues la Superintendencia de Industria y Comercio funge en este contexto en calidad de facilitadora y mediadora, y no se acreditó si el funcionario de dicha Superintendencia tiene formación certificada en mecanismos alternativos de resolución de conflictos para haber podido realizar si quiera una conciliación en equidad:

“(…) No obstante, pese a que fue de recibo dicha constancia de no acuerdo como aquel acto a través del cual se agotó el requisito de procedibilidad por esta Sede judicial, lo cierto es que, el mismo no cumple con los requisitos dispuestos en la ley 640 de 2001, pues verificada la base de información y el sistema ante la Superintendencia de Industria y Comercio la misma actúa en calidad de facilitadora mediadora, lo que permite inferir a esta Sede Judicial que la mediación no en un mecanismo para sustituir el procedimiento ordinario para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la norma para asistir a la jurisdicción.

Sumado a lo anterior, dicha constancia aportada por el extremo demandante adolece de la información necesaria y puntual que permita inferir de entrada que el requisito de procedibilidad se agotó en debida forma, pues la persona encargada de adelantar tal tramite no certificó si cumple o no en formación en métodos alternativos de solución de conflictos que le permitan si quiera adelantar la conciliación en Derecho como tampoco ante la eventual procedencia como conciliador en equidad. Por todo lo anterior, debe determinarse como prospero el recurso, con el fin de proteger el debido proceso, por lo cual, se REVOCARÁ el auto de fecha 24 de febrero de 2021 objeto de reproche y en su lugar se inadmitirá la demanda presentada por Línea Profesional Diseños y Proyectos S.A.S., en contra Sodimac Colombia S.A. (…)”.

4. ¿La deficiente o errada motivación vicia de nulidad la sentencia?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de diciembre de 2021 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández, radicación 11001 03 15 000 2019 03823 00 REV, respondió de manera negativa a este interrogante. A propósito de un recurso extraordinario de revisión en el cual se invocó la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referida a la existencia de una nulidad originada en la sentencia, dicha Corporación señaló lo siguiente:

“59. En lo que se refiere a la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, esta Corporación ha diferenciado (i) la falta absoluta de motivación y (ii) la deficiente o errada motivación; y ha dicho que es únicamente motivo de revisión la primera de ellas, es decir, la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión.

60.Por esto, se ha precisado que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las normas jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas, etc., porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia”.

5. ¿Se cumple el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela si (entre otras razones) el juez constitucional considera que, aunque no se haya proferido el fallo dentro de un proceso policivo de desalojo, se puede prever que este fallo será contrario a los intereses de la tutelante y que, además, si se impugnare, la providencia no sería modificada?

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-006 del 19 de enero de 2022, con ponencia de Gloria Stella Ortiz Delgado, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, la Corte considera que “(…) [u]na vez se profiera una decisión de desalojo, los recursos que interponga la actora están instituidos para debatir el fundamento de la orden de desalojo y, por lo tanto, suponen discutir los derechos que alegue sobre el bien, que serían los únicos motivos para frustrar el desalojo. Sin embargo, como ya se explicó, los bienes fiscales destinados a la educación no pueden ser objeto de cesión. En consecuencia, la decisión de desalojo no sería modificada en caso de que existiese una decisión en ese sentido y se interpusiesen los recursos procedentes (…) Entonces, la existencia del trámite policivo y la certeza sobre la naturaleza del bien evidencian que el desalojo parece inevitable y que la accionante y su núcleo familiar están ante la amenaza de salir de su lugar de vivienda”.

Dicho esto, la Corte, con salvamento de voto de Cristina Pardo Schlesinger, encontró que al caso concreto le son aplicables las reglas previstas en la sentencia SU 016/2021 que unifica algunas reglas sobre las medidas de protección de la población vulnerable en procesos de desalojo de bienes de carácter público ocupados de forma irregular. En concreto, considera la Corte, se trata de un caso en que no hubo tolerancia de la ocupación que generara expectativas legitimas en los ocupantes  y, dadas las pruebas obrantes en el proceso de tutela, no es posible dar razón a la tutelante  porque (entre otras razones ):  “(…) no se demostró que la accionante tuviera una confianza legítima en los términos fijados por la jurisprudencia. Tampoco se comprobó que fuera un sujeto de especial protección constitucional[ ]. Por el contrario, se concluyó que la accionante pretendía obtener ventajas ilegítimas de una situación de ocupación irregular”.

6. En un proceso contencioso administrativo ¿se configura  defecto procedimental absoluto al omitirse la fase de alegatos?

Sí,  según lo decidido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T – 044 del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), expediente T-8.263.898. Puntualmente afirmó: “en criterio de la Sala, los hechos mencionados dan cuenta de la configuración del defecto procedimental absoluto, pues el Tribunal Administrativo del Casanare omitió una etapa sustancial del proceso contencioso administrativo, toda vez que, desde una perspectiva material, pretermitió la fase de alegatos y con eso vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.”.

En ese sentido, la Sala sostuvo que: “los alegatos de conclusión son relevantes constitucionalmente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los alegatos de conclusión tienen un rol determinante en el ejercicio de los derechos de acción y contradicción y, por ende, en el acceso material a la administración de justicia.”

Adicionalmente, la Corte consideró que “en el proceso contencioso administrativo los alegatos permiten un mejor entendimiento de la controversia sometida al aparato judicial del Estado, previamente establecida al fijar el litigio en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Así, sobre la base de las pruebas decretadas e incorporadas al expediente, los alegatos de conclusión le permiten al juez comprender “la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra–, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto”.”

Por otra parte, la Corte afirma lo siguiente: “la fase de alegatos no se agota con la radicación del escrito o la exposición oral de las partes. (…)Se trata de un derecho que tiene, al menos, dos facetas: por un lado, una faceta formal, que implica la posibilidad de presentar los alegatos de forma escrita u oral y el correlativo deber de recibir tales escritos o de permitir la exposición de las ideas de forma oral, claro está, respetando las formas y los términos legales[143]. ”.

7. Establecido el mandato en una sentencia de unificación, según el cual, el cambio de reglas aplicará de forma “general y automática” ¿pueden las circunstancias particulares de los accionantes modificar esa regla de aplicación “general y automática”?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, magistrada ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T – 044 del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), expediente T-8.263.898. Exactamente dijo: “pese a que el cambio de reglas aplicara de forma “general y automática”, debían valorarse las circunstancias particulares de los accionantes, con el objetivo de determinar si la aplicación “general y automática” del precedente unificado podría poner en riesgo las garantías procesales y, en consecuencia, sus derechos fundamentales.”.

Por otra parte, la Corte sostiene que “ante el silencio en el que incurrió el Consejo de Estado, la Sala considera que, para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones. Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera.”.

8. ¿La demanda ejecutiva con títulos valores físicos puede presentarse en mensaje de datos?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia ST2392-2022, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, respondió afirmativamente  este interrogante, exponiendo lo siguiente: i) de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, la demanda y sus anexos se presentarán en forma de mensajes de datos, sin que sea necesario allegar copias físicas o electrónicas de estos (art. 6); ii) el demandante debe “digitalizar su título para acompañarlo al libelo a fin de demostrar la existencia de la prestación que pretende efectivizar” y “conservar la tenencia del documento” (numeral 12, art. 78 C.G.P); iii) el ejecutado podrá solicitar que se exhiba el título valor físico, de manera que, el juez fijará el término que considere necesario para hacerlo (art. 117 C.G.P); iv) exigir en la parte inicial del proceso ejecutivo la exhibición física del título implica un exceso ritual manifiesto.

9. ¿Procede casar oficiosamente la sentencia que incurrió en incongruencia por omitir el estudio de alguno de los argumentos sustentados durante su apelación?

La respuesta es negativa de acuerdo con la sentencia que el 16 de diciembre de 2021 profirió la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, por medio de la cual fue resuelta una demanda de casación seleccionada positiva y oficiosamente[1].

Luego de precisar las condiciones generales bajo las que procede la casación oficiosa, la corporación verificó que el Tribunal incurrió en incongruencia citra petita por dejar de pronunciarse sobre la pérdida de las existencias aseguradas, es decir, uno de los dos aspectos cuestionados en la alzada. Aunque ese defecto existió y “le impidió [al ad quem] evaluar de forma integral la póliza de seguros”, carece de trascendencia, gravedad y magnitud suficiente para casar ex oficio la sentencia porque no fue planteado en la demanda de casación, lo cual “desvela la determinación implícita de la impugnante de que este asunto quedara saldado con la providencia que resolvió la apelación” y “trasluce una decisión implícita de abandonar el reclamo”. La Corte explicó que la “oficiosidad… no puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al renunciante; máxime porque no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio públicos, ni a los derechos y garantías constitucionales”.


[1] SC5453-2021, rad. 2014-00085. Casación de Lácteos Andinos de Nariño Ltda. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.