Derecho

Jurisprudencia
29 de abril de 2022

Boletín Virtual Número 149

Mayo de 2022

1. ¿El incumplimiento del deber de enviar los memoriales a los canales digitales de los demás sujetos procesales permite imponer la sanción de un (1) SMLMV dispuesta en el artículo 78 del C.G.P.? 

La respuesta es afirmativa de conformidad con la providencia del día 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación No. 08001 23 33 000 2017 01047 01, a través de la cual resolvió la oposición de un sujeto procesal a una solicitud de la contraparte, la cual no fue enviada a los canales digitales de aquella al momento de ser radicada.  

Para resolver el anterior interrogante, la Sección Primera recordó que en vigencia del Decreto 806 de 2020, que resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, se impuso el deber a cargo de todos los sujetos procesales, de  “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” al tenor de su artículo 3º.  

Tal deber se encuentra en concordancia con lo regulado en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que refiere a la necesidad de cumplir lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, que regula los deberes de las partes y sus apoderados y que dispone: “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá́ a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá́ solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” 

Dicho lo anterior, la Corporación consideró que al acreditarse que el solicitante no remitió copia del memorial que radicó a la contraparte, como lo exige la normatividad mencionada, incumplió el deber allí dispuesto y se hizo acreedor de la sanción consagrada en el artículo 78 del CGP. De igual manera, toda vez que el solicitante no había remitido copia del memorial, por lo que la contraparte no conocía su contenido, procedió a correrle traslado a esta por el término de tres (3) días previo a decidir la solicitud. 

2. ¿Es una interpretación errónea del inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 del 2020, inadmitir y, posteriormente, rechazar una demanda por no allegar los correos electrónicos de los demandados con las pruebas de cómo fueron obtenidos?  

La respuesta del alto tribunal es negativa. Mediante providencia STC3484-2022 del 23 de marzo de 2022, la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Civil, resolvió la acción de tutela presentada en contra del auto del Juzgado Octavo de Familia de Cali que inadmitió y luego rechazó una demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho por no contener las evidencias correspondientes sobre cómo se conocieron los correos electrónicos de los demandados. La demandante argumentó la interpretación errónea del artículo 8, inciso segundo, del Decreto 806 de 2020 por parte del Juzgado derivando en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sobre el procedimental, el libre acceso a la administración de justicia, la buena fe y la protección de la mujer cabeza de familia.  

Para dar solución al interrogante la Corte recordó que el artículo 8, inciso segundo, del Decreto 806 de 2020 se encuentra en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso, y, citando la decisión del Juzgado, mencionó que la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, concluyó que:  

«(…) las exigencias del Decreto… han de ser cumplidas a cabalidad pues con éstas se pretende blindar las actuaciones judiciales realizadas en el marco de la virtualidad, por lo que su omisión lleva a la inadmisión de la demanda y la falta o deficiente subsanación, al rechazo, por tratarse, en este caso, de anexos ordenados por la ley (numeral 2º del artículo 90 del C.G.P.) en pro de los derechos de la parte pasiva, que, como se indicó en la citada sentencia, no implican sacrificio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues si no le era posible acreditar que esos correos electrónicos pertenecían a… bien pudo la demandante optar por la notificación física, posibilidad establecida en la parte final del inciso cuarto del artículo 6º ídem (…)» 

Siendo así, la decisión del Juzgado no incurre en una interpretación errónea del inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 en tanto que ‘‘La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para confirmar la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda (luego de su inadmisión y subsanación deficiente) por inobservancia del deber consagrado en el segundo inciso del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en consonancia con el artículo 90 del Código General del Proceso (…)’’.  

En conclusión, no dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 8 del Decreto, después de una deficiente subsanación de la demanda, daría lugar al rechazo de la demanda, entendiendo que no es una indebida interpretación de la norma buscar proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de las partes.

3. ¿Se vulneran los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, si un juzgado tiene por no contestada la demanda porque el demandado no acredita, con el reenvío del correo electrónico respectivo y sus anexos, que estos documentos fueron remitidos en tiempo; aunque en su lugar el interesado aporta un certificado que confirma la remisión oportuna? 

La cuestión fue resuelta afirmativamente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de 2022, en la sentencia STC2257-2022, con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, mediante la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el fallo comentado se determinó que los aludidos derechos fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Pamplona, mediante auto  en el que se tuvo por no contestada una demanda, aduciendo que el mensaje de datos que contenía la contestación no había llegado a la bandeja de entrada del correo electrónico de ese despacho judicial dentro del término correspondiente, circunstancia que fue certificada por la mesa de ayuda de correos electrónicos del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión de negar eficacia a la contestación se tomó, pese a que el demandado, ante el requerimiento del juzgado de reenviar el mensaje, en su lugar aportó, en documento PDF, el soporte de la remisión oportuna, certificada por la aplicación Mailer Plex.  

Contra tal providencia el afectado instauró acción de tutela. La Corte, al resolver en segunda instancia la acción constitucional, deja sin efectos el proveído que había declarado extemporánea la contestación.  Para el efecto se argumenta que el juez, al tener por no contestada la demanda, omitió el análisis en conjunto de los medios de prueba.  La Corporación sostiene que se debió confrontar lo dicho por la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura y la constancia expedida por la plataforma certificadora.  

A juicio del alto tribunal, ante la dicotomía entre las dos certificaciones, era necesario hacer prevalecer el derecho sustancial del ciudadano, sobre las formalidades procesales, a fin de evitar un exceso ritual manifiesto. En la sentencia se precisa que en este caso se impuso una tarifa legal de prueba inexistente, al exigirle al demandante, como única manera de desvirtuar lo certificado por la mesa de ayuda del Consejo Superior, el reenvío del mensaje y sus anexos. 

4. ¿Es necesario, en el marco de un proceso de reorganización empresarial, para efectos de obtener el reconocimiento de una acreencia contenida en un laudo extranjero, que el mismo haya sido objeto de reconocimiento por la autoridad judicial competente? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 20221, respondió afirmativamente a este problema jurídico. En concepto de la Sala, en cualquier tipo de proceso judicial adelantado en Colombia, incluidos los de insolvencia, en el que se pretenda ejecutar una acreencia contenida en un laudo extranjero, es necesario agotar el requisito contenido en el artículo 111 del Estatuto Arbitral, consistente en el agotamiento del procedimiento de reconocimiento del laudo ante la autoridad judicial competente.    

En el caso concreto, la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de una tutela dirigida en contra de la Superintendencia de Sociedades. Esta autoridad había rechazado el reconocimiento de una acreencia contenida en un laudo arbitral extranjero, que no había sido objeto de reconocimiento judicial en Colombia. La Corte consideró que la interpretación de la Superintendencia de Sociedades era razonable y coherente con la regulación en materia de laudos extranjeros. Afirmó la Corte: 

“por tanto, el hecho de haberse requerido el pronunciamiento judicial correspondiente para incluir en el trámite concursal la deuda contenida en el laudo extranjero de 31 de enero de 2019, no se observa descabellado o arbitrario, aún mas si, como lo expuso la autoridad denunciada, llegada la fecha de la diligencia de decisión de objeciones -21 de mayo de 2021, nada indicaba que la tutelante hubiese impulsado el trámite jurisdiccional pertinente. Aunado a ello, debe resaltarse que tampoco podía imponerse a la accionada asumir la existencia del crédito contenido en el laudo de 31 de enero de 2019, no sólo porque no figuraba ninguna prueba al respecto sobre tal acreencia, sino, además, por cuanto el «laudo parcial» de 28 de julio de 2016, reconocido en sentencia de 30 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Civil, no contenía una decisión expresa al respecto”. 

5. ¿Es posible adelantar la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, cuando se incumplen las obligaciones de hacer pactadas en un contrato de promesa de compraventa consistentes en la suscripción de la escritura pública de compraventa y la entrega del bien inmueble objeto de tal acuerdo? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera afirmativa a este interrogante, en sentencia STC3900-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicado No. 11001-02-03-000-2022-00036-00, al desatar una acción de tutela instaurada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia por lo decidido en la providencia de fecha 3 noviembre de 2021. En esta última providencia, el Tribunal confirmó en segunda instancia la decisión de negar un mandamiento de pago por considerar que “[…] resulta inapropiado acudir a la ejecución por perjuicios cuando se trata de una obligación de entregar un bien inmueble y/o otorgar escritura pública, pues dicho mecanismo procesal solo resulta aplicable a la ejecución forzada de obligaciones de dar bienes muebles de especie o género distinto de dinero o la realización de hechos distintos a los descritos, en tanto para ellos existen otros medios que adecuados son para ventilar dichas polémicas, como la ejecución por incumplimiento del compromiso de suscribir documentos (art. 434 del C.G.P.) y la entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378 del C.G.P.) […]”. 

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte parte del tenor literal del artículo 428 del C.G.P., señalando que “[…] son tres los casos en los que el acreedor puede reclamar desde un principio la ejecución por perjuicios, a saber: (i) cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero; (ii) por la ejecución de un hecho; y (iii) por la no ejecución de un hecho”.  

Además, esa Corporación destaca que “en tratándose del tercero de los eventos señalados […], el legislador no incluyó […], ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltese, la de suscribir un documento y la entrega de un inmueble”. 

Por otra parte, la Corte precisa que “la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», por el demandante, «en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero»”. 

Así las cosas, la Corte concluye que, en el caso en concreto, “no cabe duda de que la acción que promovió el […] tutelante, correspondía a la que contempla el tantas veces mencionado artículo 428 del Código General del Proceso, habida cuenta que lo que pretendió el accionante fue el pago de una suma líquida de dinero, a título de perjuicios compensatorios, ante el supuesto incumplimiento de su contraparte de dos de las obligaciones de hacer pactadas en la promesa adosada como base del recaudo, específicamente, la de suscribir el contrato de compraventa prometido y la entrega del bien objeto de tal acuerdo. Entonces, ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución, con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados2, lo que no hizo, pues se limitó a expresar que ese tipo de ejecución resultaba improcedente, en tratándose de obligaciones de hacer, consistentes en suscripción de documentos o entrega de bienes, restricción que, tal y como quedó expuesto, no establece la citada disposición”. 

6. ¿El decreto del desistimiento tácito da lugar a la configuración de un defecto procedimental por falta de defensa técnica? 

Este interrogante fue resuelto negativamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-078 del 7 de marzo de 2022 (Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger), en la que se revisaron los  fallos proferidos el 5 de mayo de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. La accionante presentó la acción de amparo con el propósito de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a su juicio vulnerados por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, al haber decretado el desistimiento tácito a pesar haber tenido una defensa técnica deficiente, en el curso del proceso de declaración de pertenencia iniciado por la accionante.  

Acerca del particular, la Corte indicó que la defensa técnica corresponde al “(…) derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica”. En ese sentido, la Corte resaltó que “(…) el derecho a la defensa técnica no implica que las autoridades judiciales tengan que garantizar que los apoderados adelanten determinada estrategia o actuación para la defensa exitosa del proceso. Por el contrario, la obligación de los jueces consiste en garantizar la presencia de los abogados y que estos cuenten con las condiciones necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 

En consecuencia, la Corte concluyó que “(…) el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá no estaba obligado a garantizar que el abogado de confianza de la señora Pinzón Hernández cumpliera la carga procesal impuesta o que recurriera la decisión que decretó el desistimiento tácito, pues, como ya se mencionó, la autoridad judicial demandada tan solo debía garantizar la presencia del abogado y las condiciones necesarias para que éste cumpliera a cabalidad con su función”. Así mismo, la referida Corporación concluyó que “(…) el decreto del desistimiento tácito no puede dar lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, porque precisamente es una consecuencia adversa, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales”.

7. ¿Es contrario a la ley que se adelante un proceso ejecutivo contra una sociedad que está en el trámite de reorganización previsto en la ley 1116 de 2006? 

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de marzo de 2022, con ponencia del magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, dentro del asunto con número de radicado 11001 3103 004 2020 00281 02, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 

En la providencia, la Corporación puntualizó que “no es óbice para la continuación de la ejecución de la que hoy se conoce en sede de alzada, el hecho de que VD el mundo a sus pies S.A.S, haya sido admitida por Auto No. 400-014702 del 26 de septiembre de 2016 (pág. 1 y 2 PDF 24 C.P.), en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades”. 

Lo anterior, por cuanto la misma Ley 1116 de 2006 estableció de forma expresa que las obligaciones que se causen con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, salvo puntuales excepciones, tienen preferencia en su pago sobre las que forman parte del acuerdo de reorganización o liquidación y se podrá exigir el cobro de forma coactiva. 

Para el caso en concreto, la sentencia en comento precisó que los títulos ejecutivos eran del año 2019 y que la sociedad ejecutada entró al proceso de reorganización en el año 2016. Así las cosas, en la decisión jurisdiccional objeto de examen, el Despacho concluyó que “no amerita duda que los derechos incorporados en cada uno de los documentos base del recaudo nacieron a partir de obligaciones cambiarias que surgieron 2 años y 10 meses después de que la hoy apelante se acogiera a al régimen de insolvencia (año 2016). Por lo tanto, era factible, como lo dispuso el juzgador de primera instancia, librar la ejecución y proferir sentencia de mérito”. 

En consecuencia, por los motivos expuestos -y otros enunciados en la providencia- el Tribunal decidió confirmar la decisión del a quo.