Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 15

Noviembre de 2008

1. ¿Para que prospere la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble por posesión regular, es necesario que el justo titulo esté inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para poder realizar la tradición de la posesión?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de abril de 2008 (Ref. SS-4128931030022000-00050-01), con ponencia del doctor Jaime Alberto Arrubla Paucar, consideró que “… para hablar de posesión regular no se requiere que el justo titulo sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo entendió el juzgado, sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino…).

La Corte afirma que “… respecto de los bienes raíces, no se puede confundir o entremezclar la obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio. En esa medida, no es dable exigir para que haya tradición de la posesión, la inscripción del justo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el artículo 764, inciso 3 del Código Civil no establece ese requisito.” Por lo anterior, el término “tradición” en la disposición citada al referirse a la posesión regular de bienes inmuebles, hace alusión a la entrega efectiva del bien. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es posible solicitar la inspección judicial de documentos que están en poder de la misma parte que ha solicitado esta prueba?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 6 de marzo de 2008 (Rad. No. 00091), con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que sí es posible que una parte solicite la inspección judicial de documentos que tiene en su poder al armonizar los artículos 244 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

El inciso primero del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil no distingue en manos de quien deben estar los documentos o cosas que vayan a ser objeto de inspección para su procedencia, concluyendo el Tribunal que “…la inspección judicial puede ser solicitada, por regla general, por cualquiera de las partes, aún estando en su poder las cosas o documentos objeto de la prueba…”.

El Tribunal define la forma de abordar la inspección judicial dependiendo en poder de quién se encuentren los objetos que serán inspeccionados, al decir “Aduce el a quo como argumento para negar la prueba solicitada por el demandante, que el artículo 247 del C.P.C. sólo contempla la hipótesis de inspección judicial “ sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros”; razonamiento que no comparte la Sala, pues si bien es cierto dicha norma relaciona tales hipótesis, también lo es que lo hace para disponer a renglón seguido que, en tales eventos, “ se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición”. Luego, de una interpretación sistemática de las normas antes citadas (artículos 244 y 247 del C.P.C.), bien podría concluirse que la inspección judicial sobre cosas muebles y documentos procede indistintamente de las manos en que se encuentren, pero, si estuvieran en poder de la parte contraria o de terceros, deberán observarse las disposiciones relativas a la exhibición. De esta manera quedan armonizados los dos preceptos.”

Criterio del Profesor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

Considero errada la conclusión del Tribunal de Bogotá, en cuanto no hace ninguna salvedad, porque si bien en términos generales la parte que pretenda hacer valer como prueba documentos que estén en su poder, debe acompañarlos con la demanda o con la contestación, según las voces del numeral 6 del artículo 77 y el inciso 2 del numeral 5 del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ello no siempre ocurre del mismo modo.

En efecto, tratándose de papeles de comercio como los relacionados con la contabilidad, que no pueden circular por fuera del domicilio social, sí es posible que la parte que los tenga en su poder pueda solicitar la práctica de una inspección judicial. Consulte providencia referenciada

3. ¿Al haberse dejado de practicar unas pruebas por la renuncia del apoderado de la parte, es posible que ésta solicite la nulidad del proceso por falta de notificación de esta renuncia de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 6 de marzo de 2008 (Rad. No. 0931), con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que no es posible alegar esta causal de nulidad porque la renuncia del apoderado de la parte no es comunicada por medio de notificación, sino mediante telegrama.

Al respecto el Tribunal comentó que “En efecto, no puede alegar la parte demandada como fundamento de la causal 9ª de nulidad, el no haber sido notificada por el juzgado de la renuncia que su abogada efectuó del poder, pues la providencia que aceptó la renuncia de la profesional del derecho no requería notificación a sus poderdantes en los términos de lo indicado en los artículos 315 a 320 del Estatuto Procesal Civil, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del C.P.C. inciso cuarto, al poderdante en caso de renuncia de su apoderado, debe enviársele es telegrama haciéndolo sabedor de la renuncia.

Acerca del despojo de las obligaciones que tenía el apoderado al presentar la renuncia, el Tribunal manifestó: “Ahora, el mismo inciso cuarto del artículo 69 dispone que la renuncia “no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama ….” (negrillas y subrayado fuera de texto); de donde, si a los demandados no les llegó telegrama por parte del juzgado, que es lo que alegan en su escrito de nulidad, su apoderada judicial seguía representándolos, pues a pesar de la renuncia, el poder no había terminado por cuanto hacía falta cumplir con uno de los requisitos dispuestos en la norma en cita, esto es, hacer saber a los poderdantes de la mencionada renuncia, circunstancia ella no prevista como causal de nulidad en el C.P.C., cuya alegación imponía para el a quo el rechazo de la misma, tal como en efecto lo hizo.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente que un juez en un proceso ejecutivo seguido a continuación del proceso declarativo (Art. 335 CPC), pueda tener en cuenta las sumas de dinero determinadas en un dictamen pericial que obró como prueba en aquél proceso ordinario?

La respuesta es negativa y si una autoridad judicial obra de esa manera, dicha actuación constituye una clara violación al derecho fundamental al debido proceso del deudor. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de tutela del 27 de marzo de 2008, la cual fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de mayo de 2008 con ponencia de la Dra. Ruth Marina Díaz Rueda (Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00109-01) en el curso de la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria S. A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cali y también se vinculó al Juzgado 26 Civil Municipal de esa ciudad.

El Tribunal Superior de Cali concedió la acción de tutela pues resultó probado que en el proceso ejecutivo la parte accionada tuvo en cuenta lo consignado en el dictamen pericial que figuraba en el proceso ordinario, “…circunstancia que no puede ser de recibo constitucional si se tiene en cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia en la que claramente se determinó…” las sumas de dinero que debía pagar el banco demandado. La Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la mencionada decisión bajo el entendido que “…no avizora la Sala ninguna explicación valedera que justifique la actuación de las autoridades judiciales aquí vinculadas, pues, se desprendieron, a pesar de su claridad, de los lineamientos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se obtenga una condena en un proceso declarativo, “el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia”, para que se profiera mandamiento de pago “de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella”. Así pues, al Despacho que conocía de la ejecución no le correspondía reparar en elementos diferentes a los expuestos en la parte resolutiva del fallo condenatorio, toda vez que allí, y no en otro lugar, se fijan los linderos de la pena civil, los cuales sirven de fundamento al pago voluntario o al cobro coactivo, y se constituye en una garantía procesal para las partes, no pudiendo el Juzgador retrotraer el análisis de cuestiones ya definidas y consolidadas bajo el principio de cosa juzgada”. (Negrillas y Subrayas fuera del texto). Consulte providencia referenciada

5. ¿Es procedente que el juez se niegue a decretar las pruebas solicitadas dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, porque luego de celebrada aquella audiencia no se alteró la materia de la litis?

La respuesta es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, corporación que en auto del 23 de mayo de 2007 (Exp. No. 2004 00397 01) con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez confirmó la decisión de primera instancia que en el auto de pruebas negó el decreto de las solicitadas en los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 101 del C.P.C., teniendo en cuenta que las oportunidades para solicitar pruebas son limitadas y tienen un objeto específico, que en el mencionado caso sólo se justifica cuando como consecuencia de la audiencia preliminar del artículo 101 CPC se alteró el proceso porque se modificaron hechos, pretensiones y excepciones, si ello no sucede entonces no hay lugar a decretar nuevas pruebas.

En efecto, ese Tribunal consideró sobre el particular lo siguiente: “ Más como el legislador advirtiera que en el trámite de esa audiencia, algunos de los hechos pudieran experimentar modificación o alteración, el parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2651, como atrás se indicará facultó a las partes para que modificaran su solicitud de pruebas contenida en la demanda o en su contestación, pero únicamente en relación con los hechos que sufrieran modificaciones, lo que indica que las partes no fueron autorizadas para ampliar la solicitud de medios de prueba si en la audiencia los hechos permanecieron inalterados o no sufrieron modificación alguna. De esta manera, la señalada en el parágrafo tercero del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sí constituye una oportunidad adicional para reclamar el decreto y práctica de pruebas pero sólo si han cambiado las pretensiones y los hechos del litigio.”.(Negrillas y subrayas fuera del texto).

Comentario del profesor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

Considero errada tal conclusión, porque el artículo 101 del C de P.C no condiciona el decreto de las pruebas adicionales solicitadas dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia, a que durante la misma se hayan presentado alteraciones o modificaciones de los hechos y pretensiones. Condicionar el decreto de las pruebas solicitadas en esa oportunidad al cumplimiento de una exigencia no prevista en la ley, deviene contrario a la misma.

Comentario del profesor PABLO FELIPE ROBLEDO DEL CASTILLO.

Considero abiertamente equivocada la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues la oportunidad procesal que hay dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. es igual a las demás oportunidades probatorias (demanda, contestación o traslado adicional al demandante, entre otras) y en ella pueden aportarse y pedirse las pruebas que considere el demandante y que estime apropiadas el demandado, no estando supeditado a ningún acontecimiento de la audiencia del mencionado artículo 101.

Incluso, puede pedir pruebas quien no lo haya hecho en oportunidad anterior, pues más que una oportunidad para pedir pruebas adicionales es una oportunidad adicional para pedir pruebas. El Tribunal está creando una relación entre la prueba y lo ocurrido en la audiencia que no existe en la ley como tampoco está amparado en un criterio de racionalidad.

Comentario del profesor HENRY SANABRIA SANTOS.

El inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, no limitó ni condicionó el derecho que tienen las partes de modificar sus solicitudes de pruebas a que en dicha audiencia se hayan introducido cambios al litigio o a que la modificación sea simplemente una adición de las pruebas ya solicitadas, por lo que es claro que esa norma, incorporada en el artículo 9 del Decreto 2651 de 1991, introdujo una nueva oportunidad probatoria diferente y adicional a las tradicionalmente consagradas en la Ley. Las partes indudablemente cuentan con el derecho de pedir nuevas pruebas en dicha oportunidad, así en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil los extremos del litigio hayan permanecido intactos. Si la norma no condicionó el ejercicio de ese derecho sino simplemente a que se ejerza dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, mal puede hacerlo el operador judicial. El tema indudablemente ha generado discusiones en la práctica judicial, pero de todas las posiciones que pueden esgrimirse, la que más consulta el derecho a la prueba, es que estamos en presencia de otra oportunidad procesal frente a la cual el legislador no impuso condicionamientos. Consulte providencia referenciada