Derecho

Jurisprudencia
10 de abril de 2023

Boletín Virtual Número 158

Abril de 2023

1. ¿Se desconoce el precedente, cuando se varían las subreglas para el conteo del término de la caducidad para el medio de control de reparación directa, establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del pasado 3 de noviembre de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-11153-01, siendo Ponente la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, respondió de manera afirmativa al interior interrogante. Al respecto se indicó: 

«(…) la Sala advierte que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial y en defecto fáctico, pues si bien mencionó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en realidad no aplicó de forma correcta el contenido de las subreglas que allí se enuncian, a partir de las pruebas que reposaban en el expediente ordinario, en particular, la subregla ii». Esta subregla, de acuerdo con el fallo de unificación, supone que los afectados o el grupo familiar ha debido tener conocimiento de que la ejecución extrajudicial se originó en la intervención de agentes del Estado: «De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política».

2. ¿Es competente para conocer del restablecimiento de derechos de un menor, el juez del lugar donde se dio apertura al procedimiento administrativo respectivo, si durante el trámite de ese procedimiento el domicilio del menor ha variado para el momento en que el juez entra a conocer de ese asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a este interrogante en la providencia AC086 del 31 de enero del 2023, radicado número 11001-02-03-000-2023-00124-00, al desatar el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas). En el caso en concreto, un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos se inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal Oriente de la Regional Caldas), en la medida en que el menor se encontraba en La Dorada (Caldas). Posteriormente, durante el trámite administrativo, el menor fue transferido al domicilio de su familia materna ubicado en la ciudad Medellín, razón por la cual el expediente fue remitido a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia. Sin embargo, debido a la perdida competencia de esta última autoridad administrativa para decidir el asunto por haber transcurrido el plazo máximo para fallar establecido en el inciso 10° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el expediente fue enviado al Juez de Familia de Oralidad de Medellín, quien declaró su falta de competencia por no ser el juez del domicilio del menor al momento de la apertura del trámite administrativo, razón por la cual remitió el expediente al Juez Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas). Este último juez declaró también su falta de competencia por considerar que la competencia territorial le correspondía a “… la autoridad del lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente…”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.

Para decidir este conflicto de competencia, la Corte recuerda, de un lado, lo afirmado en la providencia AC1828 del 21 de mayo 2019, en la que, resolviendo un caso similar, señaló que lo que debe prevalecer es la “ubicación física” del menor, toda vez que dicho criterio “[…] se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de ‘mínimo esfuerzo de la jurisdicción’ […]”; y, de otro lado, esa Corporación reitera lo señalado en la providencia AC3122 del 23 de noviembre de 2020, en la sostuvo que “[…]el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso […]”. Además, la Corte destaca que el criterio de la ubicación física del menor se encuentra también justificado por la necesidad de realizar el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas, “[…] por cuanto deviene apenas lógico que la autoridad a cuyo cargo está el cumplimiento de dicha tarea sea la que tenga mayor facilidad para ello, y esta no puede ser otra distinta a la del lugar de habitación del menor[…]”.

De esta manera, la Corte concluye que, en el caso en concreto, el juez competente para conocer del proceso es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín por ser el juez del lugar del domicilio del menor para el momento en que un funcionario judicial entró a conocer del proceso de restablecimiento de derechos del menor.

3. ¿Es necesario enviar copia de la demanda y sus anexos a una entidad pública demandada dentro de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando se solicite como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado?

La Sección Primera del Consejo de Estado, en un auto con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López[1] respondió afirmativamente a esta pregunta. En concepto de esta corporación, el artículo 162 CPACA establece que el deber de enviar copia de la demanda y sus anexos a la entidad pública demandada solamente se exceptúa cuando se solicite una medida cautelar previa o cuando se desconozca la dirección de aquella, pues en el caso de las medidas cautelares, su objetivo es evitar conductas que puedan impedir o ejecutar una eventual decisión favorable en favor del demandante, lo que en los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no se presenta.

Afirmó la providencia referida: “Teniendo en cuenta dicha interpretación, el Despacho es del criterio que, tratándose de demandas promovidas en contra del Estado en el marco de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, no podría, en principio, avizorarse una conducta del ente público tendiente a poner en riesgo el objeto del litigio o la efectividad de la sentencia. Lo anterior, bajo el entendido que el primero de ellos (el objeto), hace referencia a la pretensión de invalidez que se formula, la cual debe recaer sobre un acto administrativo; y, siendo ello así, ni siquiera el hecho de que desaparezca del orden jurídico por efecto de la derogatoria o revocatoria, haría que se sustrajera del control que se propone judicialmente, pues, como es sabido, el análisis de legalidad es procedente incluso en esos eventos. Tal razonamiento conduce, igualmente, a concluir que tampoco existiría riesgo en la efectividad de la sentencia”.


[1] Radicado: 11001-03-24-000-2021-00493-00

4. ¿La solicitud de conciliación de un asunto no conciliable genera la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad?

La respuesta al problema jurídico presentado es positiva conforme al pronunciamiento STC16490-2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2022 (M.P. Octavio Tejeiro Duque, Radicado No. 11001-02-03-000-2022-03739-00), mediante el cual la Corte consideró que de la interpretación sistemática de la Ley 640 de 2001 se concluye que el efecto de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad por la presentación de solicitud de conciliación no distingue sobre si la materia es o no conciliable, por ende, ‘‘de presentarse solicitud de conciliación -aun cuando el asunto de que se trate no sea transigible- el término de prescripción y de caducidad se suspenderá hasta que el conciliador advierta dicha circunstancia impeditiva.’’ Adicionalmente, resaltó que la interpretación contraria, ‘‘resultaría lesiva a los derechos de las partes y contraria a lo predicado por esta Sala’’ ya que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva.

Cabe mencionar el salvamento de voto parcial del magistrado Francisco Ternera Barrios quien consideró que el efecto de suspensión de los términos de caducidad y prescripción únicamente ocurrirá en caso de que la materia sea transigible, ya que es la naturaleza de conciliable la que permite acudir al mecanismo extrajudicial.

5. ¿Es procedente la acción de tutela para cuestionar la decisión de embargar y secuestrar dos mascotas, a pesar de que aún no se ha realizado la diligencia de secuestro de tales animales?

La respuesta es negativa de conformidad con la Sentencia STC1926-2023 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cuyo Magistrado Ponente fue LUIS ALONSO RICO PUERTA, mediante la cual declaró la improcedencia de una acción de tutela dirigida a cuestionar la decisión de un despacho judicial, que en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, resolvió decretar el embargo y secuestro de dos (2) mascotas, en razón a que aún no se había practicado la diligencia de secuestro de tales animales.

Para arribar a la anterior conclusión, el despacho concluyó que el requisito de subsidiariedad no se cumplía al aún no haberse agotado la diligencia de secuestro. En este evento, considera la Sala que: “en el evento en que se adelanten las diligencias reseñadas, la precursora tiene la posibilidad de presentar su oposición para que, en el marco del incidente respectivo, someta a escrutinio del juez de familia las especiales circunstancias aducidas en esta sede –v. gr., la alegada «propiedad» sobre los perros 3 y la existencia de vínculos afectivos–,(…)”. De esta manera, concluyó que no era la acción constitucional el mecanismo idóneo, ni siquiera de forma transitoria para lograr el amparo en este evento Vale la pena resaltar el SALVAMENTO DE VOTO, realizado por el magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien advirtió que el mecanismo que tenía la accionante no era idóneo, ya que en la diligencia de secuestro la única defensa que “procesalmente podría anteponer, en este momento procesal, es invocar la «posesión» sobre los animales”, sin que fuera posible alegar las circunstancias asociadas con los vínculos afectivos de los miembros de la familia con la mascota, o con el bienestar animal.

6. ¿La hora de finalización de la jornada laboral de los juzgados puede tomarse como parámetro para determinar la hora de cierre de estos, como límite horario para la presentación oportuna de memoriales?

Este problema jurídico fue resuelto de forma negativa por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023 (C.P. Carlos Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2022-06550-00), por la cual resolvió la acción de tutela presentada por una ciudadana en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia proferida por el Tribunal el 7 de junio de 2022, y por medio de la que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga.

De acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, comoquiera que “(…) la interpretación del juez natural fue restrictiva al sostener que tras modificarse el horario laboral presencial y limitarse a las 4:00 p.m. dentro del contexto de la emergencia sanitaria, el plazo para presentar recursos también se limitaría a esa hora en cumplimiento del artículo 109 del Código General del Proceso, puesto que dicha norma no podía aplicarse en este caso ya que en el acuerdo en mención no se estableció dicha hora como horario de cierre del despacho, sino como horario de finalización de la jornada laboral; tan es así que en los artículos siguientes se dio prevalencia al teletrabajo y al desarrollo de las funciones judiciales de forma remota y con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre la atención presencial”.

En consecuencia, según la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que el artículo 109 del Código General del Proceso establece como límite horario para la presentación de memoriales la hora de cierre del despacho, y el Acuerdo No. CSJVAA20-43 de 2020 no indicó de forma estricta una hora de cierre del despacho sino el horario de trabajo de los funcionarios judiciales, resultaba violatorio del derecho al debido proceso tener en cuenta dicho último parámetro para la presentación oportuna de memoriales.

7. ¿El demandado en un proceso de simulación está relevado de la carga probatoria?

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 con radicado No. 11001-31-03-042-2016-00814-01 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro.

La Corte Suprema de Justicia señala que la carga probatoria -en cabeza del interesado- se centra en realizar una construcción indiciaria que desvirtúe la aparente negociación. Por su parte, aquellos contra quienes se dirige la acción deben aportar medios de prueba tendientes a ratificar su contenido. De forma expresa, la sentencia de la Corporación determinó:

“[E]es claro que la primordial carga que le asiste al interesado en quitarle el velo a una negociación aparente, ya sea que haya participado en ella o no, es la demostración de los hechos constitutivos de indicios del fingimiento en los términos del artículo 240 del Código General del Proceso, sin que ello implique que aquellos contra quien se dirige la acción queden liberados de aportar los elementos demostrativos que ratifiquen su contenido si están interesados en que se conserve, máxime cuando de sus intervenciones se advierte que lo consignado difiere parcialmente de la realidad, puesto que al tenor del artículo 250 ejusdem «[l]a prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato» y sin desatender que el segundo inciso del artículo 257 ibídem expresa que «[l]as declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica»” (Subrayas ajenas al texto original).