Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 16

Diciembre de 2008

1. ¿Debe el recurrente de un recurso de revisión, además de presentar en tiempo la demanda respectiva, notificar el auto admisorio de la misma a todos los demandados dentro del término de un año previsto en el artículo 90 del C de P.C. para que se entienda formulada oportunamente la causal alegada?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró en sentencia del 26 de junio de 2008, expediente No. R-110010203002004-01397-00, con ponencia del Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, que no le basta al recurrente presentar la demanda de revisión dentro del término de caducidad señalado en la Ley, sino que, además es necesario, notificar el auto admisorio de la demanda de revisión a los demandados, es decir, quienes fueron parte en el proceso, dentro del término previsto en el citado artículo 90. Si se presenta en tiempo la demanda, pero no se notifica oportunamente a los demandados, deberá rechazarse la revisión. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es admisible a una de las partes cuestionar de temeraria la conducta de su contraparte, por la vía de la impugnación de un fallo de tutela?

La respuesta es negativa de conformidad con lo expuesto por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema, autoridad que en sentencia de tutela del 5 de noviembre de 2008 con ponencia del Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS (Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01396-01) señaló que la impugnación de una sentencia de tutela está dirigida solamente a revisar el acierto de la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta al tema de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Lo anterior teniendo en cuenta que la “…impugnación no es el medio idóneo para censurar, ni mucho menos pretender que se juzgue la conducta del apoderado judicial que defiende en este escenario los intereses del accionante, porque para tales efectos el ordenamiento jurídico contempla específicas acciones a las que los interesados pueden acudir de estimarlo pertinente…” . En ese caso se trataba de una tutela interpuesta contra la decisión adoptada por un juez en el curso de una diligencia de entrega. Consulte providencia referenciada

3. ¿La interposición de una acción de tutela, con ocasión del trámite de un proceso ejecutivo, justifica la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles que fueron objeto de remate?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 22 de octubre de 2008 con ponencia del Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS (Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01568-00). En efecto, consideró la Corte que si la diligencia de remate fue aprobada en primera instancia y segunda instancia, con anterioridad a la interposición de la tutela, no hay lugar al amparo constitucional, que debió haberse solicitado en un término máximo de 6 meses contados desde la ocurrencia de la presunta vulneración a un derecho fundamental en aplicación del principio inmediatez de la acción de tutela, por lo que en criterio de la Corte “… que esta acción pública no se erige en mecanismo idóneo para tales efectos, cuando quiera que dichas diligencias son resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con observancia del derecho al debido proceso de quienes en él intervienen, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Es admisible que el juzgador niegue el decreto de un testimonio si no se señala en la solicitud de pruebas la dirección del testigo para citarlo?

La respuesta es negativa según lo dispuesto por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá en el auto del 22 de febrero de 2007 con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ (Exp. No. 2004 00722 01), bajo el entendido que cuando ello suceda no hay lugar a denegar la prueba si no que en ese caso corre por cuenta del peticionario presentar al testigo en el juzgado en la fecha y hora señalada para practicar el testimonio. No obstante lo anterior, puntualiza esa Corporación que lo que sí es indispensable para el decreto de medio de convicción es advertir el objeto por el cual se cita al testigo. “La razón para esta salvedad estriba en que, como lo indica la experiencia y lo autoriza la misma ley procesal en el artículo 224, los testigos pueden presentarse a rendir la declaración bien por virtud de la citación que directamente efectúe el juzgado, cuando la parte que solicita la prueba así lo requiera, ya a instancia de ésta cuando es la directamente interesada en su evacuación. Es pues patente, como se observa, que la falta de dirección del lugar de residencia de los declarantes, o aún el de su domicilio, no puede conducir a que la prueba sea negada (…) en cuyo caso el peticionario correría con la carga de presentarlo en la fecha que se haya fijado para ese efecto. De esta manera, es notorio el hecho de que aún podría prescindirse del domicilio y residencia de los testigos decretada la probanza, no así de la indicación de su objeto”. Consulte providencia referenciada

5. ¿Si el dictamen pericial que se anexa con la demanda (art. 10 ley 446 de 1998) no fue tenido en cuenta al momento de decretar pruebas y el demandante guarda silencio frente a tal decisión, es admisible que el ad-quem en el curso de la apelación de la sentencia admita dicha experticia como medio de prueba, aun cuando el a quo la haya decretado como prueba oficiosa?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 14 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. ALVARO FERNANDO GARCÌA RESTREPO (Exp. No. 04 – 2005 – 00175 – 02) determinó que bajo tales circunstancias de silencio por parte del juzgado y del demandante, frente a la omisión en el decreto de un dictamen acompañado con la demanda, no es del caso que el juzgador de segunda instancia, en sede de apelación de la sentencia, subsane tal situación y tenga en cuenta como prueba dicha experticia. Lo anterior teniendo en cuenta que el accionante contó con los recursos ordinarios de ley (reposición y apelación) para corregir aquella deficiencia, y si así no lo hizo entonces aquella actitud silente significa la pérdida de oportunidad para controvertir la exclusión del dictamen que se anexó con la demanda. Sobre el particular, lo que dijo aquella Corporación: “…el juzgado desconoció la existencia de esa prueba hasta el punto que la decretó de oficio, con silencio absoluto de la parte actora, puesto ni reclamó que se le tuviera en cuenta el dictamen aportado con la demanda, ni propuso debate impugnatorio contra la decisión que decretó el peritaje en forma oficiosa. Ese silencio determinó la pérdida de la oportunidad de la parte para impugnar la decisión en cuanto a la negativa de las pruebas, siendo procedentes en su contra, tanto la reposición como la apelación. Y como la prueba no fue decretada no era de recibo tenerla en cuenta al proferirse el fallo de primera instancia, como no lo es ahora en esta etapa de la apelación de ese fallo”. Consulte providencia referenciada

6. ¿Puede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, imponer por vía de un fallo de tutela su jurisprudencia a otro juez inferior, para que sea acatada en un determinado fallo?

En sentencia del 17 de octubre de 2008, proferida en la acción de tutela del Banco de Bogotá contra el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil y de Familia, con ponencia del H Magistrado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, la Corte concluyó que se había violado el debido proceso por los jueces de primera y segunda instancia, al adoptar criterio diferente al suyo en relación con la responsabilidad de los bancos por el pago irregular de cheques, por lo que dejó sin efecto la sentencia de segundo grado y en su lugar ordenó al ad quem “a dictar una nueva sentencia consultando la actual jurisprudencia emanada de esta Corporación respecto de los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio y las pruebas oportunamente adosadas a ese paginario” (sic).

COMENTARIO DEL PROFESOR RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.

El Departamento ha establecido que el fallo de tutela que se cita fue impugnado y luego confirmado por la Sala Laboral, lo último con un salvamento de voto, como también que en la actualidad se encuentra pendiente de ser seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional.

El fallo de la Sala Civil de la Corte, convierte en obligatorias sus providencias, contrario a lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, el cual prevé que “los jueces, en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

En mi sentir es también errada la decisión, porque lesiona la autonomía e independencia judicial, pues, nada más ni nada menos, se obliga a los jueces inferiores a que decidan sus asuntos acogiendo providencias con las que eventualmente no estén de acuerdo. La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, que suele rechazar las tutelas cuando se ejercen a la manera de una tercera instancia, en esta ocasión olvidó su predicamento, pues ofició como juez de una inexistente tercera instancia.

El Departamento hará seguimiento a este asunto e informará si el mismo es seleccionado y posteriormente revisado por la Corte Constitucional.