Derecho

Jurisprudencia
7 de julio de 2023

Boletín Virtual Número 161

Julio de 2023

1. ¿Una obligación expresada en un mensaje de datos puede considerarse un título ejecutivo?

Sí, así lo resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en la providencia del 22 de junio de 2023 (Magistrado Marco Antonio Álvarez) en la que  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá que negó el mandamiento de pago.

En esta oportunidad la Sala resaltó la importancia de los mensajes de datos y precisó que estos “tienen fuerza probatoria para demostrar la existencia de derechos y obligaciones, sin que los jueces puedan restarles eficacia so pretexto de que la información se generó, envió, recibió, almacenó o comunicó por medios electrónicos. Recordemos una vez más que, en virtud del principio de equivalencia funcional, “los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad”3.”

El Tribunal revocó el auto del a quo y precisó que “si un ejecutante aporta un mensaje de datos propiamente dicho al que el juez pueda acceder para su consulta, en el que aparezca explícita una obligación (expresividad) que identifique quién es el acreedor y quién el deudor, lo mismo que la prestación (claridad) y, desde luego, que dé cuenta del sometimiento de ella a un plazo ya vencido, o a una condición verificada, o que nació pura y simple (exigibilidad), siendo, además, identificable el deudor como iniciador del mensaje, dado el método empleado (autenticidad), será procedente expedir el mandamiento de pago respectivo”.

2. ¿Procede casar una sentencia, cuando el juez de segunda instancia niega decretar de oficio las pruebas necesarias para acreditar la legitimación por activa, cuando estas dejaron de aportarse por incuria del propio demandante?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 119-2023 del 7 de junio de 2023, con ponencia de Francisco Ternera Barrios, respondió negativamente a este interrogante. En la demanda de casación se argumentó que la sentencia había violado indirectamente, entre otros, los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso. En concepto del casacionista, el Tribunal había negado decretar de manera oficiosa las pruebas destinadas a probar que el demandante era el propietario de un bien inmueble dentro de una unidad inmobiliaria, lo que acreditaba su legitimación por activa para solicitar la nulidad de un acta de asamblea de copropietarios.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó el cargo, argumentando que el deber de decretar pruebas de oficio no podía suplir por completo la actividad probatoria de las partes, cuando estas omitían allegar las pruebas a su alcance, sobre todo en un asunto tan sustancial como la legitimación en la causa: “de manera que ningún error de juzgamiento se puede imputar al juez de segundo grado, más aún cuando se advierte del plenario que la prueba omitida refiere a la verificación de uno de los presupuestos de la acción, es decir, de aquellos necesarios para obtener sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Y es que la legitimación es un aspecto de orden sustancial, cuya acreditación corresponde a las partes”.

3. ¿El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 exige que la notificación personal sea efectuada exclusivamente por el secretario del despacho?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa mediante la sentencia STC 4204-2323 del 3 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Francisco Ternera), en la que resolvió la acción de tutela instaurada en contra de una providencia judicial proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que revocó una providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira que negó una solicitud de nulidad del acto de notificación personal, “(…) toda vez que consideró que las notificaciones personales electrónicas solo podían ser válidas si eran realizadas por la secretaría del Despacho”.

En ese sentido, indicó la Corte en relación con el régimen de notificación personal previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 que “(…) no es posible invalidar la actuación realizada directamente por la parte interesada, si cumple con las exigencias legales, solo porque no la efectuó el secretario del Despacho, pues la normativa faculta al demandante para actuar en la ejecución del acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda debiendo acreditar que lo realizó en debida forma”.

Así las cosas, a juicio de la Corte, no puede descartarse el acto de notificación personal por no haber sido este realizado por el secretario del despacho, debiendo el operador judicial “(…) verificar si el acto de enteramiento efectuado por la demandante cumplió con las exigencias legales, de acuerdo con los soportes allegados, la certificación de la empresa de correo y las demás pruebas pertinentes”.

4. ¿Si la notificación personal se practica en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, debe mencionarse en el mensaje de datos la fecha de la providencia que se notifica y también el momento a partir del cual se entiende surtida esa notificación?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a este interrogante en la sentencia STC4737-2023 de fecha 18 de mayo del 2023, radicado número 11001-02-03-000-2023-01792-00, al decidir una acción de tutela instaurada contra el auto del 24 de marzo de 2023 proferido Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En esta última providencia, el Tribunal declaró la nulidad de la notificación personal practicada a la demandada, por considerar que la notificación prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 debía acompasarse con las exigencias del Código General del Proceso y, en el caso en concreto, “en el mensaje […] omitió la parte actora manifestar, […] la fecha de la decisión que se le notificaba y el momento puntual en la cual se entendería por intimado al juicio al cual se le convocó”.
En cuanto a la omisión de la fecha de la providencia que se le notificaba, la Corte señala que “si la actora recurrió a la notificación personal de la demandada mediante el trámite regulado por la Ley 2213 de 2022, y para surtirla no se apartó de las exigencias allí establecidas, deviene inviable atender los reparos que planteó el fallador ad quem para declarar la nulidad procesal, pues, se itera, estos hacen parte de los que debe contener la «comunicación» prevista en artículo 291 del Código General del Proceso, y, por ende, a la otra modalidad de notificación personal que no eligió la interesada para obtener la vinculación de su contraparte”. Además, destaca que “la supuesta omisión enrostrada a la actora respecto a «la fecha de la decisión que se le notificaba», […] sólo configura un condicionamiento que además de no estar contemplado en la norma, deviene inocuo o superfluo, pues para conocer la data del auto, sólo basta revisar ese documento por estar anexado al mensaje de datos”.

Respecto de la omisión del momento a partir del cual se entiende surtida la notificación, la Corte considera que “es inconducente exigirle a la parte actora que le advierta a su contraparte a partir de cuándo se contabilizaría el término para que ejercer su defensa. Esto, porque en tratándose de una situación legalmente reglada, no puede resultar ajena al litigante, máxime cuando por la naturaleza y cuantía del asunto, su concurrencia demanda acreditar el derecho de postulación, razón de más para recordar el principio de derecho según el cual, el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa”.

De esta manera, la Corte concluye que, en el caso en concreto,“resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, que el tribunal, a fin de otorgar validez y eficacia a la notificación personal realizada al interior del litigio, disponga gestionar la renovación del referido acto procesal para incluir información que la ley no exige y que está anexada a los documentos que remitió a la demandada; igualmente, por sumarle una exigencia no prevista para ese tipo de notificación”.

5. Ante la solicitud de aclaración sobre una providencia que no admite recursos ¿opera el fenómeno de la interrupción sobre el término otorgado?

La respuesta es negativa de conformidad con el Auto del once de mayo de 2023 dentro del proceso 05001_31-03-019-2023_00079_01 proferida por la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior de Medellín cuyo Magistrado Ponente fue MARTIN AGUDELO RAMÍREZ, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que consideró extemporánea la subsanación de la demanda, dado que el demandante consideraba que el término de subsanación se veía interrumpido, al presentar la solicitud de aclaración sobre la providencia.

Para llegar a esta conclusión, el despacho indicó que la interrupción de los términos solo está prevista para la interposición de recursos, sin embargo, no existe norma que estipule que la interrupción del término otorgado dentro de una providencia opera ante la solicitud de aclaración, a menos que la providencia sea susceptible de recursos, caso en el cual, “salvo que frente a esa providencia proceda algún recurso, caso en el cual sí se puede contemplar la interrupción con la solicitud de aclaración, solo en el entendido de que se pueda interponer algún recurso que interrumpa el término,”

Frente a las solicitudes de aclaración, considera el despacho que procede la suspensión del término otorgado, dado que “[s]i mientras está corriendo el término el expediente ingresa a despacho para resolver una petición relacionada con el mismo, el fenómeno que se presenta no es el de la interrupción, sino el de la suspensión del término, por ministerio del artículo 118 en cita.”

6. ¿El decreto y práctica del secuestro sin que se ejerza oposición alguna por parte del poseedor interrumpe la prescripción?

Este interrogante fue resuelto de forma negativa mediante la sentencia SC094-2023 del 29 de mayo de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Francisco Ternera) en la que se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, en la que el Tribunal consideró que la omisión de oponerse al secuestro durante la práctica de la medida o dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, daba lugar a la interrupción de la prescripción adquisitiva debido a que el secuestro resultaba oponible al poseedor. Según la sentencia casada, proferida por el Tribunal ‘‘operó la interrupción de la posesión que venía ejerciendo en la medida que no se dio un resarcimiento de la condición de poseedora por la pretensora luego de la diligencia de secuestro, (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte casó la Sentencia rectificando la postura del Tribunal Superior, en el sentido de ratificar que la práctica del secuestro sin oposición del poseedor no da lugar a la interrupción de la prescripción, particularmente la Corte indicó:

‘‘la posesión puede ser conservada «corpore alieno», es decir, puede ser ejercida por medio de otra persona. Sin embargo, se mantiene incólume el ánimo -confiar la tenencia es una muestra de señorío-. En tal sentido, «es perfectamente posible que el poseedor mantenga tal calidad, aunque no detente físicamente la cosa, siempre y cuando ésta se encuentre bajo su control o el de aquellos que lo ejerzan en su nombre» (…). De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en considerar que este tipo de decisiones del juez no interrumpen la posesión. Y esto es así porque el secuestre es un mero tenedor. En tal virtud, la aprensión material ejercida por el auxiliar de la justicia aprovecha al poseedor.’’