Jurisprudencia
1 de agosto de 2023
Boletín Virtual Número 162
Agosto de 2023
1. ¿Hay omisión legislativa relativa que regule la imposibilidad de comparecencia del perito a la audiencia por su fallecimiento durante el trámite de un proceso jurisdiccional, y en caso afirmativo, como debe resolverse el vacío regulatorio?
La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, con ponencia de la magistrada Sandra Jaidive Fajardo Romero, radicado: 17-001-31-03-006-2019-00177-03, en el que se decidió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida por el a quo, dentro de un proceso declarativo de prescripción extraordinaria de dominio sobre inmueble urbano.
Resulta clara la existencia de un vacío en el punto específico que bajo el artículo 12 del CGP y la aplicación de la analogía legis si una parte alega y prueba de forma tempestiva el incumplimiento de una carga probatoria por fuerza mayor o caso fortuito, se debe tener por justificada esa inobservancia, con la consecuente reavivación de la oportunidad perdida. (…) nos encontramos frente a una carga procesal incumplida por fuerza o caso fortuito; toda vez que (i) la parte interesada en hacer valer su dictamen no solo debe aportarlo, sino asegurar la presencia del experto que lo suscribe a la audiencia de contradicción, so pena de perder su valor suasorio -carga probatoria-; y (ii) la experticia se allega, pero el perito fallece antes de su sustentación -incumplimiento por un evento imprevisto e irresistible”.
Se estima entonces que, una forma de realización del acto procesal que cumpla con esas condiciones se materializaría con la concesión de un término de diez (10) días para que se aporte una nueva experticia y, una vez allegada, se corra traslado a la contraparte por el término de 3 días, a fin de que asuma la conducta que considere; sin perjuicio claro está, de la facultad que le asiste al juez de citar al perito a audiencia”.
2. ¿El juez del proceso ejecutivo puede abrir debates que ya fueron zanjados durante el proceso ordinario?
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente Acción de Tutela, radicado No. 11001031500020220659401, mediante Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, resolvió negativamente el anterior interrogante.
El Consejo de Estado, entre sus consideraciones expresó que en el presente caso, el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso ejecutivo vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, al desconocer de plano la reliquidación de las cesantías, así como el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, que fueron estipulados en una sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al analizar el caso, el Consejo de Estado indicó que al tratarse de un proceso ejecutivo al tribunal solamente le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. En consecuencia, modificar la sentencia del proceso ordinario vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues desconoce el principio de la cosa juzgada, al desbordar el margen propio del proceso ejecutivo. Por lo tanto, la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos.
3. ¿La confesión ficta resulta suficiente para dar por probados los perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, sin que se hubieran allegado medios de prueba adicionales que corroboren la existencia del daño emergente y el lucro cesante?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta negativa a esta pregunta mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, que no casó la sentencia emitida por el tribunal de instancia.
Afirmó para el efecto que: “los artículos 191, 197 y 205, no fijan una regla en virtud de la cual en materia de perjuicios la confesión presunta se constituya en un medio de convicción suficiente para imponer una condena sobre el particular, cuando lo que está en juego es su cuantificación”. Y luego agregó que: (…) Pues bien, ya sea que se cataloguen los interrogantes del cuestionario como susceptibles de confesión o que simplemente constituyan un «indicio grave» frente a la parte que no comparece a declarar, en cualquier evento deben ser contrastados con los demás elementos de prueba recaudados al tenor del tantas veces referido artículo 176 del Código General del Proceso, precisamente por la posibilidad de infirmación de la primera y la forma como deben apreciarse los segundos a la luz del artículo 242 ibídem”.
4. Cuando se adelanta una acción popular ¿la competencia debe definirse teniendo en cuenta únicamente el domicilio del demandado?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), respondió de manera negativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento de una acción popular.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mediante sentencia negó las pretensiones al declarar probada la excepción de falta de competencia territorial, en consideración a que en la ciudad de Bogotá se encuentra el domicilio principal de quien presuntamente vulneró los derechos del actor popular. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., de igual forma rehusó tramitar la acción, al indicar que “el remitente debió ejercer el control de legalidad correspondiente, «procediendo a verificar la integración del contradictorio, para vincular como accionada a la entidad que presuntamente está vulnerando los derechos del actor popular»”.
Frente a lo anterior, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, manifestó que “en este caso de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»; por ende, la competencia puede determinarse, bien por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del convocado”.
Y agregó que “[f]rente a esta concurrencia de fueros esta Corporación ha sostenido que «(…) la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella»” (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).
5. ¿En los procesos de expropiación iniciados por una Entidad Pública, prevalece la competencia fijada por el lugar del domicilio de la entidad (Num. 10, Art. 28 del CGP) respecto de la competencia fijada por el lugar donde se encuentre el inmueble (Num. 7, Art. 28 CGP)?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida por la magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, el pasado 07 de julio de 2023, bajo radicado No. 11001-02-03-000-2023-02549-00 (AC1839-2023), resolvió de manera afirmativa este interrogante, al indicar que, al estar en presencia de dos factores que atribuyen la competencia de manera privativa, debe prevalecer la atribución de la competencia en razón del domicilio de las entidades públicas, puesto que es uno de los desarrollos del factor subjetivo para la atribución de la competencia, el cual, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso es improrrogable. Adicionalmente, se precisa que no podría el juez o las partes modificar esta atribución de la competencia en atención a que, de conformidad con el artículo 13 del CGP, las pautas para la determinación del juez natural de las entidades públicas son irrenunciables, particularmente se indicó:
“Aunado a lo precedido, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras, como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
(…)Ello es así, porque, cuando en cualquiera de los extremos procesales concurren entes públicos, se itera, se torna ineludible la aplicación del privilegio reconocido por el numeral 10º del canon 28 del nuevo estatuto procedimental a favor de la entidad pública involucrada, para que ante el juez de su domicilio se adelante el litigio, puesto que es su particular naturaleza la que determina el carácter privativo contemplado en el precepto en cita, que al tenor de lo previsto en el artículo 29 ibídem es “prevalente”.
Correlativamente, cuando la entidad pública llama a juicio a un particular, prevalece, de forma indiscutible, el lugar del domicilio de la entidad pública, en cuyo favor el legislador estableció un fuero privativo, sin que resulte viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes involucrados en la litis, en la medida en que el fuero privativo del que se viene hablando, se sustenta en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio, el que como ya se aludió resulta prevalente e improrrogable (artículo 16, ejusdem)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
6. ¿Los efectos jurídicos de la sentencia proferida en un proceso reivindicatorio se extienden al tercero que, sin comparecer al litigio, adquiere en el curso del proceso el derecho de propiedad que el accionante ostentaba sobre el inmueble objeto del litigio?
La sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia respondió afirmativamente a este interrogante en la sentencia SC200-2023, radicación número 13001-31-03-008-2012-00162-01, Magistrada Ponente Hilda González Neira. Para la Corte, la comparecencia del tercero adquirente al juicio reivindicatorio no es óbice para que se extiendan a él los efectos jurídicos de la sentencia dado que de los artículos 62 y 68 del C.G. P. se desprende tan sólo la facultad mas no la obligación del litisconsorte cuasi necesario de intervenir en el proceso. En efecto, recuerda la Corte que el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso trae un claro ejemplo de litisconsorcio cuasi necesario “pues autoriza al nuevo adquirente de la ‘cosa litigiosa o del derecho litigioso’ para concurrir a la lid en calidad de ‘litisconsorte del anterior titular’, eso sí, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal”. La Corte concluye así que “la asistencia o ausencia del reciente ‘adquirente de la cosa o del derecho litigioso’ objeto del pleito no se erige como un obstáculo para zanjarlo, sin embargo, se insiste, deberá enfrentar y obedecer lo resuelto en la sentencia que dirima la disputa. Y, precisamente, este es el caso del tercero que obtiene la ‘propiedad’ de un bien raíz que se encuentra en medio de un proceso reivindicatorio, pues asume las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte está en vilo, haya o no hecho uso de la facultad de acudir como litisconsorte o sustituto del reivindicante”.
7. ¿En el marco del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral es procedente solicitar la suspensión parcial de sus efectos?
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el veinticinco (25) de julio de 2023 (exp. 69.116), con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, respondió negativamente el problema jurídico planteado.
En el caso objeto de análisis se decretó la suspensión de un laudo arbitral en el que: i) se resolvió la demanda inicial; ii) se resolvió la demanda de reconvención; y iii) se declaró la prescripción extintiva del llamamiento en garantía.
Las aseguradoras llamadas en garantía recurrieron en reposición el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del laudo arbitral, y argumentaron que la declaración de la prescripción extintiva del llamamiento en garantía no había sido objeto del recurso extraordinario de anulación, por lo que no podía decretarse la suspensión de los efectos del laudo en relación con dicho aspecto.
La Subsección destacó que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no establece la posibilidad de suspender parcialmente los efectos de un laudo arbitral y confirmó la providencia recurrida.
Sostuvo la Corporación:
«5.- (…) el despacho no accederá a reponer la decisión que suspendió en su totalidad los efectos del laudo porque: i) el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 no establece la posibilidad de suspender parcialmente los efectos de un laudo, y ii) la solicitud de suspensión de lo decidido en el laudo se fundamentó expresamente en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
(…).
7.- (…), el despacho concluye que la posibilidad de suspender parcialmente los efectos de un laudo no se encuentra prevista en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. (…)». (Auto del veinticinco (25) de julio de 2023 proferido dentro del expediente 11001-03-26-000-2022-00184-00 (69.116), por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado).