Derecho

Jurisprudencia
1 de septiembre de 2023

Boletín Virtual Número 163

Septiembre de 2023

1. ¿En un proceso de declaración de pertenencia, al demandante poseedor le pueden negar sus pretensiones cuando durante este proceso el bien inmueble es adquirido por la Dirección Nacional de Estupefacientes?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de julio de 2023 (SC174-2023 Radicación n.° 18001-31-03-001-2008-00063-02), con ponencia de la doctora HILDA GONZÁLEZ NEIRA respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte destaca que “adquirida la propiedad por el ente público llamado a la litis, se desvanecieron las pretensiones del pretendido poseedor, en la medida que antes de consolidar el derecho de propiedad que anhela y situarse en uno de los eventos excepcionales admitidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte, operó la imprescriptibilidad del inmueble al pasar a ser éste, un bien fiscal.”.

La Corte indica que los bienes publicos son inembargables, imprescriptibles e inalienables al decir que “en Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables»…”. Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia estableció dos eventos excepcionales para que los bienes fiscales fuesen prescriptibles, pero que en el caso en estudio no podian ser aplicables, al indicar que “El fallo CSJ SC 6 oct. 2009, rad. 2003-00205-01, añadió, en torno a las excepciones a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales, la ocurrencia de dos eventos, de modo que no podía predicarse imprescriptible el inmueble si: a.-) La posesión del reclamante se inició y consumó antes del 1° de julio de 1971, fecha en la cual entró a regir el artículo 413 (hoy 407), numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil. b.-) El señorío del promotor de la pertenencia se consuma durante la vigencia del precepto citado, pero antes de la fecha en que la entidad de derecho público se convierta en propietaria del bien. En ambos, señaló la Corte, debía protegerse el «derecho adquirido» por el particular en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 58 de la Carta Política, «que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador. Negarle el reconocimiento de esta prerrogativa prevista en el ordenamiento jurídico nacional implicaría un atentado contra la buena fe y la confianza legítima de estar actuando dentro del marco de lo permitido y autorizado» (ibidem).”.

2. ¿Se puede condicionar la orden de secuestro a la aclaración de las anotaciones que haga la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del bien embargado?

No, hacerlo es un defecto procedimental absoluto por interpretación o aplicación indebida del artículo 601 CGP que conduce a la vulneración al debido proceso, y en consecuencia, a la procedencia de la acción de tutela. Así lo dijo la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5683-2023 del 15 de junio del 2023, magistrada ponente: Hilda González Neira.

En la sentencia en comento se resuelve la segunda instancia de una acción de tutela que había sido negada por el Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se concedió la tutela por la vulneración al debido proceso que se había materializado por el juez de instancia del proceso ejecutivo al no haber emitido la orden de secuestro a la espera de que la Oficina de Instrumentos Públicos corrigiera ciertas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del bien embargado.

3. ¿Los magistrados del Consejo de Estado que suscriben una sentencia quedan, por ese solo hecho, impedidos para conocer del recurso de revisión contra dicha sentencia?

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respondió de manera negativa a este interrogante, mediante auto de notificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, radicado n.° 11001 03 15 000 2020 00471 00, con ponencia del Consejero Milton Chaves García. En concreto, la Sala concluyó que el hecho de haber firmado la sentencia objeto de revisión no configura la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que se refiere a la existencia de “interés directo o indirecto en el proceso”.

Según lo expuesto por la Sala Plena, “la sola participación del magistrado en la expedición de la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario no afecta en sí misma la dimensión objetiva del principio de imparcialidad, puesto que (…) el proceso ordinario y el del recurso extraordinario de revisión cuentan con objeto y finalidad, distintas por lo que el análisis que se adelanta en cada uno de ellos es diferente”. En relación con esa distinción, la Sala destacó que en el recurso de revisión “no se vuelve sobre el asunto que ya fue decidido ni se discute el criterio judicial de quien falló”.

En razón de lo anterior, la Sala Plena profirió la siguiente regla de unificación: “En los recursos extraordinarios de revisión, no se configura en los magistrados la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por el solo hecho de haber suscrito la sentencia objeto de revisión”.

4. Según la Corte Constitucional, tratándose de un proceso de responsabilidad fiscal ¿los sujetos procesales, es decir, las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal tienen el derecho de acceder a la totalidad del expediente, sin excepción alguna, y sin necesidad de diligencia especial?

Sí, de acuerdo con sentencia T-184 DE 2023 de Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, y Jorge Enrique Ibáñez Najar, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Exactamente dijo la Sala: “los sujetos procesales, es decir, las personas vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal tienen el derecho de acceder a la totalidad del expediente, sin excepción alguna, y sin necesidad de diligencia especial, con el fin exclusivo de hacer ejercicio de sus derechos, entre ellos, el de defensa. Para el efecto, la disposición traslada a esos sujetos procesales la obligación de guardar la reserva de la información obtenida.”

Así las cosas, se sostuvo que “el derecho al debido proceso del que son titulares los sujetos del proceso de responsabilidad fiscal exige aplicar la regla especial que rige la reserva de la información en ese específico tipo de procesos (contenida en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000), la cual excluye expresamente a los sujetos procesales de la reserva que recae sobre los documentos relacionados con la indagación preliminar y las actuaciones del proceso de responsabilidad fiscal hasta que se practiquen las pruebas o, en todo caso, hasta que venza el término probatorio. En ese sentido, la disposición permite a los sujetos procesales obtener copias del expediente. Y como se anunció, esta regla se debe aplicar también a las medidas cautelares, por ser accesorias al proceso principal. Ahora bien, la disposición limita el tipo de uso que estos sujetos pueden darle a las copias que se les otorguen sobre el expediente, en el sentido que solo podrán usarlas para el ejercicio de sus derechos en el marco del proceso, lo cual debe entenderse como el ejercicio de las garantías propias del debido proceso, incluidas, la de defensa y la de contradicción. Incluso durante ese uso legítimo de la información, la obligación de reserva se traslada al sujeto procesal.”

Adicionalmente, se indicó que “el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa y tiene el fin de establecer la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio estatal. Este, se rige por las normas especiales previstas en la Ley 610 de 2000, pero, ante la ausencia de norma especial en la mencionada, se podrá acudir a otras normas procesales que sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, en el siguiente orden: primero a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar, a las del Código General del Proceso y, por último, a las del Código de Procedimiento Penal.”

5. ¿En materia de responsabilidad civil médica, es deber del juez contrastar la historia clínica con las pruebas testimoniales practicadas?

La respuesta es positiva, de conformidad con la providencia del día 11 de mayo de 2023, proferida por la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA, en Sentencia SU-155 de 2023, Expediente No. T-8.854.609, a través de la cual se revisó la acción de tutela instaurada por un grupo de familiares contra la decisión de tutela proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dejó sin efectos la decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede del medio de control de reparación directa, al considerar que incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

En esta decisión, la Corte Constitucional sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico, al fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas únicamente en la historia clínica, sin examinar la conclusión que extraía de dicho medio probatorio documental con los testimonios trascritos, al no estudiar las cuestiones que se desprendían de la historia clínica y de las pruebas testimoniales que indicaban la actuación negligente de las demandadas.

Como argumento adicional, la Corte Constitucional indicó que, la autonomía e independencia del juez para analizar el análisis probatorio, no lo exime de dar cuenta de la razón del valor que una prueba testimonial aporta. Finalmente, sostuvo la Corporación, que el Consejo de Estado no llegó a una conclusión razonable, sobre un hecho que, de manera consistente, estaba acreditado tanto por la historia clínica como por el testimonio de un médico que intervino en la atención; para lo cual es necesario recordar el artículo 176 del Código General del Proceso, que establece que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica

6. ¿El curador ad litem debe asumir los costos que se causen en el ejercicio de su cargo?

La respuesta es negativa según la sentencia STC7800-2023, de 9 de agosto 2023, rad. -2023-01386 con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la acción de tutela promovida por el curador ad litem contra el auto que negó el reconocimiento de gastos. Para la Sala, “aunque los abogados, como cualquier ciudadano, tienen el deber de solidaridad y colaboración con la justicia, ello no los obliga a asumir de su peculio los costos que conlleva la prestación de sus servicios como curador ad litem, porque no existe precepto que así se los imponga, al contrario, establece la normatividad aplicable que esa carga recae en el usuario de la administración de justicia, a través de la inclusión de los respectivos valores en la liquidación de costas”. En consecuencia, “la gratuidad se predica respecto a la retribución por el desempeño del cargo como curador ad litem, mas no a los costos que pudiera generar el desarrollo del mismo para quien lo ejerce”.