Derecho

Jurisprudencia
4 de octubre de 2023

Boletín Virtual Número 164

Octubre de 2023

1. ¿Puede considerarse como extemporáneo un memorial en el que no se identificó de manera plena el proceso al que había sido dirigido, a pesar de haber sido radicado dentro de los términos previstos por la ley?

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela respondió negativamente al interrogante planteado. Este pronunciamiento se dio en una acción de tutela incoada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta última corporación había negado el trámite de una solicitud de adición de un auto que, a pesar de haber sido presentada en tiempo, no pudo ser incorporada al expediente porque, a juicio del Tribunal, no se identificó plenamente el proceso. La Corte Suprema de Justicia consideró que esta decisión constituía un exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal estaba en la obligación de analizar el documento, que contenía elementos que permitían su identificación y proceder a incorporarlo al expediente. Al analizar el artículo 109 del CGP concluyó:

“Conforme a la lectura de la precitada norma, se arriba a la conclusión que, ninguna de las exigencias establecidas por la Sala Laboral confutada para dar trámite a la solicitud de adición, se encuentran dispuestas en la ley, y contrario a lo manifestado por aquella respecto a que la información entregada por la censora no era suficiente para la identificación del proceso, merece precisarse que, se observó en el contenido del memorial elevado por la suplicante, que como demandante se identificó a: “Luis Camilo Pacheco Vanegas y otros”; Demandando: “Logros S.A. y otros”; Radicación “2011-00408”; Clase de proceso: “Ordinario laboral” y finalmente se indicó a que autoridad judicial iba dirigido el documento: “Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Primera de Decision Laboral Barranquilla-Atlántico”.

2. ¿Al conferirse un poder mediante mensaje de datos puede exigirse la cadena de envíos desde el correo electrónico del poderdante?

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia del 19 de julio de 2023 bajo radicado No. 71.134, con ponencia de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero. En esta providencia, la Corporación decidió la acción de tutela contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Calarcá, en el que se rechazó la demanda por considerar que el poder presentado -por el accionante- carecía de autenticidad por cuanto no se reenvío al Despacho el correo electrónico del poderdante otorgando el poder respectivo.

En la sentencia, la Corte fue enfática en señalar que:

“[E]l poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y, conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (subrayas ajenas al texto original).
Adicionalmente, la Corporación resaltó que “considerar insuficiente el poder conferido por mensaje de datos y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad, desconoce su presunción regulada en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020”.

3. ¿El juez debe inadmitir la demanda por segunda vez, y no rechazar la demanda, si advierte errores adicionales o nuevos que generen la inadmisión?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023 (Radicado No: 11001-31-99-002-2020-00392-01, Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth), en el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2022, que rechazó la demanda, proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades.
En el caso sub examine la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales rechazó la demanda, previa su inadmisión, al considerar que a pesar de haber sido subsanada, adolecía de un yerro adicional -y que no fue puesto de presente en el auto inadmisorio de la demanda- consistente en una indebida acumulación de pretensiones, en los términos del numeral 3 del artículo 88 del Código General del Proceso.

Frente a lo anterior, el referido Tribunal consideró que la Dirección de Jurisdicción Societaria debió inadmitir por segunda vez la demanda con sustento en el nuevo error evidenciado, como sigue: “En el caso sub judice se avizora que el motivo de rechazo se fincó en la indebida acumulación de pretensiones, causal que no fue objeto de reproche en el auto inadmisorio y por lo tanto, no fue posible que se le permitiera al actor corregir la inexactitud advertida por el A quo, por tanto, sin perjuicio del término para notificar el auto admisorio que prevé la norma, si el juzgador estima que, una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos, deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva” (Énfasis añadido).

4. ¿Se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso, cuando el apoderado judicial no puede asistir a la “audiencia concentrada” prevista en el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso, y aquel ha solicitado con antelación su aplazamiento, aduciendo estar en licencia de paternidad debido al nacimiento prematuro de su hija y ser padre canguro; y, a pesar de esa solicitud de aplazamiento, el juez la desestima en la audiencia respectiva y, en consecuencia, decide adelantar todas sus etapas hasta proferir la sentencia correspondiente?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, respondió de forma afirmativa a este interrogante en la providencia de fecha 28 de agosto del 2023, con ponencia de la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, en el proceso con radicado número 11001-31-03-027-2018-00515-02, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de octubre de 2019 proferido el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. En esta última providencia, el juez de primera instancia había negado la nulidad solicitada, la cual tenía como sustento, de un lado, las causales 3ª, 5ª y 6ª del Código General del Proceso y, de otro lado, la nulidad constitucional fundada, en otras razones, en la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso.

Para dar respuesta a este problema jurídico, el Tribunal comienza por destacar dos aspectos iniciales: de un lado, que, en el caso en concreto, “dado el término muy corto con el (sic) contó el apoderado y la situación que puso de presente que era padre canguro resultaba ser una justificación para que no pudiera buscar que otro profesional acudiera a la audiencia”; y, de otro lado, que “[…] las licencias de paternidad fueron previstas por el legislador para buscar que los menores tuvieron (sic) un pleno desarrollo físico – psíquico, y que resulta un estereotipo de género hacer cualquier tipo de discriminación respecto del padre recién nacido frente a la madre”.

Adicionalmente, el Tribunal considera, en primer lugar, que “el abogado de la parte demandada se encontraba gozando de una licencia, y dio razones por las cuales no podía concurrir a la audiencia señalada, nacimiento prematuro de su hija y ser padre canguro, sin que pueda olvidarse el interés superior de los menores como principio rector”. En segundo lugar, el Tribunal destaca que la solicitud de aplazamiento de la diligencia fue resuelta en la audiencia “[…] de manera negativa, sin que el solicitante tuviera posibilidad de interponer los recursos pertinentes al no haber comparecido a la misma”. En tercer lugar, el Tribunal señala que “refiere la juzgadora que había anunciado que se trataba de audiencia concentrada, pero olvida que es necesario armonizar el parágrafo del artículo 372 del Código de rito con el inciso penúltimo del numeral 7 del artículo en cita […]”. En cuarto lugar, el Tribunal resalta que “es loable […] que se realicen “audiencias concentradas” pero su realización no puede ir en detrimento de las garantías y derechos de las partes […]”. Y, por último, el Tribunal recalca que “[…] ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia inicial no era posible realizar la audiencia concentrada, sino que forzosamente se requería citar a la audiencia de instrucción y juzgamiento, no sólo por lo previsto en el numeral 7 del artículo 372 atrás citado, sino porque la parte que no concurre tiene un término para acreditar fuerza mayor o caso fortuito o asumir las consecuencias procesales y pecuniarias que prevé el legislador”.

Así las cosas, el Tribunal concluye que, en el caso en concreto, “[…] la decisión de la juez de conocimiento de practicar pruebas, surtir alegatos de conclusión y proferir sentencia en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2019 no solo no era viable sino que conllevaba la vulneración del derecho al debido proceso de la parte demandada”, por lo que decidió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, “decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el 16 de julio de 2019 a partir de la práctica de pruebas”.

5. ¿Es legalmente aceptable preparar a los testigos antes del inicio de un proceso judicial y durante el mismo, de conformidad con el modelo probatorio establecido en el Código General del Proceso?

La respuesta es afirmativa de conformidad con la Sentencia del trece (13) de septiembre de 2023 dentro del proceso 11001-02-30-000-2023-00313-01 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Magistrado Ponente fue OCTAVIO TEJEIRO DUQUE. A través de esta providencia se revocó la decisión de la Sala Penal de la Corporación, que había negado el amparo, y en su lugar resolvió dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2022 emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta última había resuelto la apelación dentro del proceso disciplinario, confirmando la imposición de sanción disciplinaria.

El despacho aclaró que el nuevo modelo probatorio de naturaleza confirmatoria, establecido en el Código General del Proceso, exige que los apoderados tengan un conocimiento preciso sobre la relevancia y pertinencia de todas las pruebas que se presentarán. De esto se deduce que es no solo viable, sino también necesario, que los apoderados preparen a los testigos antes o durante el proceso. El objetivo es establecer la utilidad y pertinencia del testimonio y familiarizar al testigo con la dinámica de una audiencia judicial. La Sala Civil advirtió que, en cualquier caso, la preparación de los testigos encuentra un límite, en tanto ella no “implique que el testigo afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí.”

En el caso en concreto, el Despacho resolvió proteger los derechos fundamentales del tutelante, en razón a que del material probatorio no era posible extraer que el apoderado hubiera realizado un acto fraudulento, y se hubiera concretado un perjuicio en contra del Interés público. Por el contrario, el Juez de instancia había omitido material probatorio relevante. A partir de lo anterior, la Sala Civil dejó sin efectos la decisión de la Comisión de Disciplina Judicial, y se ordenó resolver nuevamente el recurso de apelación dentro del término de diez (10) días.