Derecho

Jurisprudencia
1 de noviembre de 2023

Boletín Virtual Número 165

Noviembre de 2023

1. ¿La prescripción extintiva de la acción por actos de competencia desleal de carácter continuado empieza a computarse desde la finalización de las conductas?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el diez (10) de octubre de 2023 (SC370-2023), con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió negativamente el problema jurídico planteado.

 En el caso objeto de análisis la Corte sostuvo que el artículo 23 de la Ley 256 de 1999 señala claramente que la prescripción de la acción por actos de competencia desleal empieza a computarse desde la ocurrencia o realización de dichos actos, al margen de si son continuados o instantáneos, y que, en consecuencia, la prescripción opera: i) transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor; o ii) en todo caso, transcurridos tres años desde la realización de la conducta.

 Sostuvo la Corporación:

 «(…) Los anteriores argumentos revelan que el texto del artículo 23 de la ley 256 de 1996 sí regula con integridad la prescripción extintiva de los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos. La razón es sencilla: omitir diferenciar entre el momento en que se desarrolla el comportamiento para determinar el día que prescribe, muestra que eso resulta indiferente y que ambas clases de conductas, continuadas o instantáneas, tienen las mismas reglas de prescripción.

 (…).

 Se destaca que, si el legitimado conoce el comportamiento desleal, pero aún no su responsable, no puede comenzar a contarse el término subjetivo de prescripción. Eso sí, no podrá, en todo caso, transcurrir más de los tres años de la otra forma de prescripción a la que se hará referencia más adelante.

 (…)

 En conclusión, a la luz del artículo 23 de la ley 256 de 1996 los actos de competencia desleal, sin importar que sean continuados o instantáneos, prescriben transcurridos dos años desde que el legitimado identifica al infractor o, de todas maneras, transcurridos tres años luego de la realización de la conducta, por lo que el cargo resulta impróspero».

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2. ¿Resulta adecuado exigir en la notificación personal por medios electrónicos bajo el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023 la expresión de la fecha de la decisión a notificar y el momento en el cual se entendía intimado al juicio el convocado?

La respuesta al interrogante es negativa por constituir un exceso ritual manifiesto. Mediante sentencia de fecha cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, STL7023-2023, radicado: 102963, en donde se decidió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, quien obró como a quo.

El recurrente interpuso acción de tutela contra providencia judicial al considerar transgredidos sus derechos fundamentales por declaratoria de nulidad del proceso porque en el mensaje de datos no se especificó la fecha de la providencia, ni el momento en que se entendería por «intimado» al juicio. El Ad Quem revocó la decisión cuestionada. La tesis sobre la cual se edificó la respuesta frente al problema jurídico propuesto se sustentó en los siguientes argumentos:

“[E]l artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 no prevé expresamente los requisitos que debe contener el «acto de intimación», cuando se optara por la notificación por mensaje de datos era necesario acudir a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual exige enunciar: «i) el juzgado que conoce del asunto, ii) la naturaleza del proceso, iii) el nombre de las partes, iv) la fecha de la providencia que debe ser comunicada y v) la advertencia de cuándo se considera surtida la misma», además, «se debe adjuntar la copia de la providencia, el escrito de demanda y los anexos que compongan su traslado».

Indicar que la exigencia relativa a comunicar el momento puntual en el cual se entendía intimado al juicio convocado constituye una exigencia excesiva, pues de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»”[1].

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3. ¿El juez debe volver a inadmitir si encuentra un nuevo error susceptible de inadmisión de la demanda?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del Proceso Verbal con Radicado 11001-31-99-002-2020-00392-01, demandante: Proicom S.A.S., demandado: Tecity S.A.S., mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2023, magistrada ponente: Stella María Ayazo Perneth, resolvió el anterior interrogante afirmativamente.

El citado Tribunal conoció del recurso de apelación del auto proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades en el que rechazó la demanda porque existió una indebida acumulación de pretensiones. Al estudiar el caso, encontró que la causal no fue objeto de reproche en el auto que inadmitió la demanda y, por lo tanto, no fue posible que se le permitiera al demandante corregir la inexactitud advertida por la superintendencia.

En sus consideraciones manifestó que, sin perjuicio del término para notificar el auto admisorio que prevé la norma procesal, si el juzgador estima que una vez corregidos los defectos avisados al inicio la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva.

Explicó el Tribunal que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 90 del Código General del Proceso, la apelación del auto que rechaza la demanda comprende “el que negó su admisión” por lo que al desatar el recurso se debe examinar la procedencia de las razones por las cuales esta se rechazó, pero en concordancia con las que se esgrimieron para inadmitirla. De ahí que los supuestos de hecho consignados en los siete numerales previstos en tal precepto normativo son los únicos que constituyen motivos de inadmisión de la demanda, dado que el legislador acogió un criterio taxativo sobre esta materia, sin que de manera alguna el juez pueda otorgar tal direccionamiento con fundamento en situación distinta. Es así como dicho artículo autoriza al juzgador para declarar inadmisible la demanda, además de otras causales, cuando esta no reúna los requisitos formales o no se acompañen los anexos ordenados por la ley; en este último evento salvedad hecha que el ordenamiento imponga una consecuencia distinta. En tales casos se señalarán los defectos de que adolezca para que el actor los subsane dentro del término correspondiente, a fin de decidir, posteriormente, si la admite o la rechaza. Por lo que el rechazo de la demanda procede, entre otros casos, cuando la misma no es subsanada en la forma indicada por el juzgador. Así, el demandante cumple lo suyo al enmendar su escrito inicial en los términos que le fueron exigidos y al juez le incumbe, entonces, revisar si los yerros anotados fueron corregidos o no y, en consecuencia, disponer sobre la admisión o el rechazo.

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4. Cuando se adelanta un proceso de restitución de tenencia a título de leasing ¿la competencia se debe definir de acuerdo con el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución?

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bochalema y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario.

 El Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema, rechazó la demanda indicando que “la competencia territorial se determina por el juez del lugar del domicilio del demandado” por lo que expresó se debía presentar la demanda en el municipio de Villa del Rosario. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, se negó a asumir el conocimiento del proceso expresando que «no le asisten razones jurídicas al homólogo compañero Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, para declararse sin competencia (…) porque la dirección del DOMICILIO CONTRACTUAL es Bochalema y además la dirección del Domicilio del Demandado es la ciudad de Cúcuta, razón por la cual debe seguir conociendo del asunto».

 Frente a lo anterior, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, manifestó que “en los eventos en que se pretenda obtener «la restitución del bien», entra en juego el fuero dispuesto en el numeral 7, el cual, en línea de principio, no permite ya ese ejercicio discrecional, habida cuenta que el legislador dispuso allí que cuando se ejerciten acciones de este linaje la competencia será del juzgador del sitio donde se encuentre ubicado «de modo privativo”.

 Y agregó que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insanable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibidem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”. (CSJ AC5658-2016, AC3744-2017, reiterado en AC4236-2019 y AC2360-2023).

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5. ¿Es procedente el recurso extraordinario de revisión fundado en que se encontró prueba grafológica allegada documentalmente después de pronunciada la sentencia de primera instancia y con posterior a la oportunidad para aportarla en segunda instancia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta negativa a esta pregunta mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023[2], que denegó la mencionada revisión. Afirmó para el efecto que la causal del artículo 355 numeral 1 del CGP: “…se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia. Así lo ha destacado esta Sala, entendiendo que la prueba hallada después por el recurrente tiene que ser de «linaje documental, no de otra índole» (reiterado en AC294-2019, también en AC2784-2014)”.

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6. ¿La prosperidad de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda habilita al juez para pronunciarse de nuevo sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la misma, pudiendo rechazarla por falta de competencia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida por el magistrado FRANCISCO TERNERA BARRIOS, el pasado 04 de octubre de 2023, bajo radicado No. 11001-02-03-000-2023-03304-00 (AC2932-2023), resolvió de manera negativa este interrogante, al indicar que, la nulidad por indebida notificación de la demanda es distinta de la nulidad del auto admisorio de la demanda, en ese sentido, se precisó que la prosperidad de la indebida notificación de la demanda tiene por efecto rehacer el proceso desde el acto de notificación, por lo que el auto admisorio de la demanda debe permanecer incólume, por tanto, no es dable al despacho que lo profirió rechazar el asunto por falta de competencia con ocasión de la prosperidad de la nulidad por indebida notificación de la demanda, particularmente se indicó:

“Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUPÍA – CALDAS» por ser «el domicilio de las partes». Y segundo, se destaca que el Juzgado de Supía avocó el conocimiento de la causa y si bien -con auto del 2 de mayo de 2023- decretó la nulidad de lo actuado, ello iba desde la notificación de la demanda y no desde el auto admisorio. Así las cosas, no le era dable a dicho funcionario judicial separarse a su arbitrio del conocimiento del asunto. Máxime, cuando el extremo pasivo no alegó la falta de competencia de este en la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas ni en su solicitud de nulidad”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

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[1] La parte que pretenda realizar una notificación personal puede hacerlo por dos (02) medios: mediante mensaje de datos de conformidad con lo previsto por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, otrora bajo las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020 o enviar la comunicación respectiva a la dirección reportada de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

[2]  Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 369 – 2023, Exp. 2021 – 04505- 00. MP. Francisco Ternera.