Derecho

Jurisprudencia
5 de marzo de 2024

Boletín Virtual Número 167

Febrero de 2024

1. ¿El juez tiene el deber de decretar el medio de prueba de declaración de parte, cuando es conducente, pertinente y útil? 

El anterior interrogante fue resuelto de forma positiva por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2024 (MP. Marco Antonio Álvarez), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito que negó el decreto de un medio probatorio.

En la providencia se puntualizóque “por regla general, la declaración de parte es un medio de prueba pertinente, conducente y eficaz para demostrar los hechos materia de controversia, máxime si, como es apenas obvio, se trata de situaciones de la propia experiencia de vida de los litigantes. Y si, además, es la parte contraria quien aspira a obtener de su contendiente una versión provocada o una confesión, bien sobre hechos personales o de los que tenga o deba tener conocimiento, resulta incontestable que el juez, en línea de principio, tiene el deber de decretar ese medio probatorio (CGP, arts. 165 y 191)” (subrayas ajenas al texto original).

En la misma línea, la providencia resaltó la importancia de la declaración de parte al señalar que “[y]a es hora, entonces, de abandonar el prejuicio contra la declaración de parte, heredado del desueto sistema de prueba tasada. Ya es tiempo de permitir que las partes le hablen al juez en ejercicio de su derecho humano a ser oídos y a interrogarse mutuamente, bien para dar una versión, bien con fines de confesión espontánea o provocada (CGP, art. 198)”.

2. ¿Es potestativo del juez convocar a las partes a una audiencia, estableciendo que la concurrencia presencial es obligatoria, so pena de aplicar las sanciones procesales y disciplinarias derivadas de la inasistencia, si no justifica la existencia de circunstancias excepcionales que impidan la realización virtual de la audiencia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente a este interrogante. En  sentencia de tutela[1], esta corporación declaró sin valor y efecto un auto proferido por un Juzgado Promiscuo del Circuito, por medio del cual se  sancionó al apoderado judicial  que no asistió presencialmente a la audiencia inicial convocada por el Despacho.

A juicio de la Corte Suprema de Justicia, no es potestativo de los jueces citar a audiencias presenciales, impidiendo que los apoderados accedan a la misma de manera virtual y mucho menos imponerles  sanción por inasistencia, sin que se presente alguna circunstancia excepcional que amerite tal situación. Dijo la Corte:

“Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja de la impulsora, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez al concluir que es totalmente potestativo del director del proceso citar a audiencia de forma presencial y que, de hacerlo, nace para los apoderados judiciales la obligación de concurrir físicamente, so pena de ser sancionados. Recuérdese que, en primer lugar, no podía citar a la vista pública en las instalaciones del despacho sin que estuvieran dadas las circunstancias excepcionales relacionadas con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza – lo cual no justificó en la providencia en la que así dispuso (11 sept.) – y, en segunda medida, no le era permitido exigir la comparecencia física de los apoderados judiciales como equivocadamente lo hizo y mucho menos imponer sanción por no hacerlo”.


[1] Sentencia STC642-2024. Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00533-01. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

3. ¿La falta de seguimiento de los lineamientos sobre la conformación del expediente electrónico contenidos en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que regulan los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, configura un evento de interrupción del proceso, y en caso de persistir, deriva en la causal 3 de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso? 

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 2023 (Radicado No. 5360310300220200014101, Magistrado sustanciador: Nattan Nisimblat), con sustento en la sentencia STC 1678-2022 proferida el 17 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) de la Corte Suprema de Justicia. En el auto en comento la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín encontró que el expediente que le fue remitido para efectos de resolver un recurso de apelación se encontraba incompleto e integrado de forma incorrecta, al no encontrarse  los mensajes de datos por medio de los cuales fueron presentados los memoriales, así como tampoco las diligencias practicadas ni el índice del expediente electrónico, de forma contraria al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, contenido en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la referida Sala Civil consideró que “el pleito se debe considerar interrumpido por esa causa y ello impide continuar con el trámite de la presente apelación. En consecuencia, todos los autos emitidos en esta instancia fueron contrarios en su integridad a las normas procesales, al haber omitido considerar los puntos atrás desarrollados, los cuales configuran la causal 3 de nulidad del artículo 133 numeral 3 del C.G.P., por haber ocurrido con posterioridad al evento de interrupción de estar incompleto el expediente electrónico. Situación que impone la invalidación de todo lo actuado en esta instancia”.

4. ¿Puede el juez civil que conoce de un proceso ejecutivo hipotecario adjudicar en la diligencia de remate el bien al acreedor hipotecario por cuenta de su crédito, cuando le ha sido comunicado el embargo decretado sobre ese mismo bien por un juez de familia en un proceso de alimentos promovido por un menor de edad, pero dicho embargo aún no ha sido inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva? 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a este interrogante en la sentencia STC12452-2023 de fecha 08 de noviembre de 2023, radicado número 76001-22-03-000-2023-00285-00, al decidir la segunda instancia de una acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por haber adjudicado en la diligencia de remate el bien embargado al acreedor hipotecario por cuenta de su crédito, y no haber tenido en cuenta la prelación de la acreencia de alimentos en favor del menor de edad.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte comienza por recordar que “[l]os derechos de los niños prevalecen obre los demás derechos” (artículo 44 de la  Constitución Política), destacando que los alimentos de menores, al ser un derecho fundamental no tienen idéntica ni menor jerarquía crediticia a la de las obligaciones no privilegiadas; por el contrario, ostentan una estatura superior, pues gozan de estirpe constitucional, […]; en consecuencia, repelen toda transacción, dación en pago o adjudicación de los bienes embargados entre ejecutantes y demandados, cuando esos actos jurídicos se celebran al margen o a las espaldas de los acreedores de créditos alimentarios, cuando éstos, también han cautelado como garantía de su obligación, los mismos bienes del ejecutado deudor de alimentos comprometidos o trabados en la ejecución quirografaria o con garantía real correspondiente”.

En segundo lugar, esa Corporación señala que “[…] es cierto que el acreedor dentro de un litigio ejecutivo puede solicitar la adjudicación de los bienes cautelados por cuenta de su crédito, […] y el respectivo funcionario judicial puede acceder a ello; empero, si se encontrase vigente el embargo ordenado en un proceso por alimentos respecto de los mismos muebles o inmuebles, lo procedente es ofertar ese acervo patrimonial del deudor en pública subasta, a fin de obtener la liquidez requerida en pro de satisfacer principalmente las necesidades de los menores de edad”.

En tercer lugar, la Corte considera que “[…] no hay duda y a fortiori de que cuando el juez autoriza la adjudicación de un bien por cuenta de un crédito, pasando por alto la trascendencia constitucional de la privilegiada obligación alimentaria, o cuando autoriza una dación en pago o una transacción de bienes embargados al interior de un juicio, y sabe de la existencia de tan relevante obligación, y a pesar de contar  con la prueba o la información correspondiente, y la prescinde  del todo, se incurre en afrenta directa de la Constitución y del régimen convencional […]”. De esta manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide, en el caso en concreto, dejar sin efecto la adjudicación efectuada en el juicio ejecutivo hipotecario, toda vez que el juez civil “[…] adjudicó el bien al acreedor hipotecario, por cuenta de su crédito, sin observar la prelación que ostentaba el embargo decretado en el proceso de alimentos”. Además, la Sala resalta que “[…] aunque la medida no hubiese sido inscrita, al momento de la adjudicación el juzgado accionado tenía pleno conocimiento de ella, la cual no podía obviar en desmedro del principio de interés superior del menor”.

5. ¿Es válido desestimar como medio de prueba un dictamen pericial que no cumple con la totalidad de las exigencias previstas en el artículo 226 del Código General del Proceso?

La respuesta es negativa de conformidad con el Auto AC346-2024 del seis (6) de febrero de 2024 dentro del proceso 19001-31-10-002-2019-00086-02 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Magistrada Ponente fue MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ. A través de esta providencia se revocó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que no había concedido el recurso de casación, en cuanto estimó que los dictámenes periciales allegados para acreditar el interés para recurrir del casacionista no cumplían con las exigencias dispuestas en el artículo 226 del Código General del Proceso. Por el contrario, el Despacho resolvió considerar indebidamente denegado el recurso por tal motivo, y ordenó devolver el expediente para que se hiciera un nuevo análisis sobre la concesión del recurso sin desestimar las pericias allegadas.

La Corte Suprema enfatizó que, aunque algunos dictámenes periciales no cumplan íntegramente con los requisitos formales, ello no debe conducir automáticamente a su desestimación como prueba. Recordó la Corporación que el artículo 226 del Código General del Proceso incluye una serie de requisitos tanto formales como sustanciales del dictamen, por lo que el juez deberá evaluar el alcance de la omisión, y determinar si las ausencias impactan en la solidez, claridad y exhaustividad del dictamen, o en la imparcialidad e idoneidad de quien lo realizó. De igual manera, si fuera del caso, el juez deberá evaluar si puede ejercer sus poderes de instrucción y ordenación para recaudar o subsanar aspectos meramente formales del dictamen allegado. En palabras de la Corporación:

En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen.

De igual manera, la Corporación recuerda que esta postura sobre el no rechazo inicial de un dictamen pericial que no cumple con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso ha sido reiterada en diversas providencias de la Sala de Casación Civil, como los fallos STC2066-2021 y STC12523-2021.

6. ¿El término de dos días previsto en el inciso 3° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022 debe contarse cuando el iniciador acusa recibo del mensaje de datos?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, respondió de forma negativa al anterior interrogante. Al respecto se indicó: 

«(…) La norma actual exige, entonces, tener claro que la primera parte es una presunción de enteramiento que tiene como presupuesto el “envío del mensaje”, mientras que la segunda es una regla de cómputo de términos cuyo detonante es el acuse de recibo o, en general, el acceso del destinatario a la providencia remitida. Por tanto, cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a la presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado. Y no es posible sostener que, en esta última hipótesis, el término para contestar la demanda sólo puede computarse tras el vencimiento del plazo de dos días al que se refiere la presunción, porque tal suerte de entendimiento entremezcla -indebidamente- dos reglas completamente diferenciadas, amén de contradecir el mandato del legislador conforme al cual el plazo para ejercer el derecho despunta cuando hay -de alguna manera­ acuse de recibo. Que las cosas son de este modo lo confirma una cuestión elemental: el plazo de dos días corre después del envío y antes de la notificación presumida; luego, si ya hay prueba de la recepción (p. ej.: acuse), no hay forma de sostener, sin lesionar la lógica, que en todo caso debe tenerse en cuenta ese término».