Derecho

Jurisprudencia
6 de mayo de 2024

Boletín Virtual Número 169

Abril de 2024

1. ¿De acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, si el recurso de apelación contra una sentencia no se sustenta ante el juez de segunda instancia, a pesar de que se haya sustentado ante el juez de primera instancia, deberá declararse desierto?

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en auto del 3 de abril de 2024, emitido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, Exp: 1100131030292019-00386-01 respondió afirmativamente a este interrogante. Consideró, en el marco del trámite de un recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia dentro de un proceso verbal, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, si el apelante de una sentencia no sustenta por escrito el referido recurso ante el juez de segunda instancia deberá declararse desierto; y que, en el caso concreto, en el auto que había admitido el recurso de apelación había advertido a la parte apelante que tenía cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararse desierto, y verificado el expediente no se había radicado sustentación alguna:

“Analizada nuevamente la temática y en estricta aplicación de lo dispuesto por el legislador estima la suscrita que en los casos en los que no se sustente el recurso en esta instancia, lo procedente será declararlo desierto.

En el caso de marras se observa que se admitió el recurso mediante proveído de 5 de octubre de 2023 y se advirtió a la parte apelante que contaba con 5 días para sustentar el recurso, a pesar de lo cual guardó silencio en esta instancia, luego al incumplir el recurrente la carga en comento deberá asumir las consecuencias legales de su omisión.

En conclusión, deberá declararse la deserción del recurso de apelación formulado por la parte demandante ante la falta de sustentación en esta instancia. Así mismo, deberá dejarse sin valor y efecto el proveído de 26 de octubre pasado mediante el cual se corrió traslado de los reparos realizados en primera instancia, porque tal procedimiento no se encuentra previsto en el Código”.
 

2. ¿Una sentencia de segunda instancia es incongruente por resolver sobre la falta de legitimación en la causa por activa, a pesar de que dicha circunstancia no fue planteada por el apelante en los reparos concretos?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: 13001-31-03-002-2018-00345-01 (SC396-2023) respondió negativamente a este interrogante. Esta corporación conoció del recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en un proceso verbal de simulación de unos contratos de compraventa. La parte demandada fue condenada en primera instancia, por lo que formuló el respectivo recurso de apelación, y el Tribunal, en segunda instancia, revocó la decisión del a quo, por considerar que se encontraba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, a pesar de que dicho argumento no había sido planteado por la parte apelante. Ante esta circunstancia, la parte demandante formuló recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, entre otras, por la causal tercera, al considerar que dicha providencia había vulnerado el deber de congruencia.

Ante este problema jurídico, la Corte consideró que no le asistía razón a la parte demandante, pues, si bien es cierto que la regla general es que el juez de segunda instancia en el recurso de apelación debe limitar su competencia a resolver los reparos concretos planteados por el apelante, el Código General del Proceso también establece que, de forma excepcional el ad quem podrá pronunciarse, aún de oficio, sobre puntos que estén íntimamente relacionados con la discusión planteada en los reparos concretos, como por ejemplo, sobre los presupuestos de existencia del derecho reclamado o para la efectividad de la pretensión, o sobre los presupuestos para emitir sentencia de fondo.

Dentro de estos presupuestos, a juicio de la Corte, se encuentra el análisis sobre la legitimación en la causa, pues, además, de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, este circunstancia es una excepción que podría declararse probada, aún de oficio, por el juez en la sentencia.
 

3. ¿Es posible formular verbalmente los reparos concretos contra una sentencia de primera instancia en audiencia, y con posterioridad formularlos por escrito?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de diciembre de 2023, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: 13001-31-03-002-2018-00345-01 (SC396-2023) respondió afirmativamente a este interrogante. Esta corporación conoció del recurso extraordinario de casación en contra de una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena en un proceso verbal de simulación de unos contratos de compraventa. La parte demandada fue condenada en primera instancia, por lo que formuló el respectivo recurso de apelación, exponiendo los reparos oralmente en audiencia, empero, dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, presentó reparos por escrito, y la sentencia de segunda instancia revocó la decisión del a quo. Ante esta circunstancia, la parte demandante formuló recurso de casación exponiendo, entre otros argumentos, que la presentación de reparos concretos escritos habiéndose formulado de manera verbal, constituía una irregularidad procesal.

Ante este problema jurídico, la Corte consideró que no le asistía razón a la parte demandante, pues, a su juicio, la forma como está redactado el inciso segundo del numeral tercero le permite al apelante que formula reparos concretos oralmente presentar reparos concretos por escrito, pues es una oportunidad adicional que tiene a su favor:

“(…) Con todo, oportuno resulta precisar que, contrariamente a lo expuesto en el cargo, el lapso de tres días regulado en el inciso 2° del numeral 3° del precepto 322 del Código General del Proceso, para presentar reparos concretos por escrito contra el fallo del juzgador a-quo, también resulta aplicable para el apelante que los presentó oralmente en audiencia, en tanto comporta oportunidad adicional para tal propósito.

En efecto, tal inciso prevé que «[c]uando se hubiere apelado una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» (Destacó la Sala).

De allí se desprende que la conjunción ‘o’ empleada en la regla de marras tiene característica copulativa, en la medida en que la exposición oral de reparos expuesta contra una sentencia dictada en audiencia no impide al inconforme realizarla de manera escrita dentro de los tres días siguientes”.

4 ¿Las facultades jurisdiccionales en materia societaria otorgadas a la Superintendencia de Sociedades consagradas en el literal b) (parcial)  numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso vulneran los principios de debido proceso y de separación de poderes contenidos en los artículos 113 y 116 de la Constitución Política de Colombia?

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad de 15 de agosto de 2023 (Sentencia C-318 de 2023 Referencia Expediente D-14967), con ponencia de la doctora NATALIA ÁNGEL CABO respondió afirmativamente el anterior interrogante. La Corte concluyó que “la norma es inconstitucional por su indeterminación y por no cumplir con los criterios de precisión exigidos por la Constitución, situación que afecta los principios de debido proceso y separación de funciones. Sin embargo, la Sala Plena advirtió que esta decisión de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, con el fin de no afectar la validez de las providencias ejecutoriadas ni los procesos en trámite bajo la competencia de la Superintendencia de Sociedades.”.

La Corte al examinar el artículo 24, numeral 5, literal b) (parcial), del Código General del Proceso “identificó tres posibles interpretaciones sobre la resolución de conflictos societarios por la Superintendencia de Sociedades. Una primera interpretación le permitiría a la superintendencia conocer de los conflictos societarios que ocurran entre los accionistas entre sí, o a estos con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. La segunda interpretación le atribuiría al ente administrativo la competencia de adelantar los mismos asuntos y, además, los conflictos societarios entre la sociedad y los administradores, en desarrollo del contrato social o el acto unilateral. Finalmente, la tercera interpretación permitiría que la Superintendencia de Sociedades asuma el conocimiento de cualquier conflicto societario, ocurrido en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, lo que incluye los conflictos en los que se vean inmersos los revisores fiscales, los contadores y terceros. Por esta razón, la Corte determinó que la multiplicidad de interpretaciones plausibles demuestra que la expresión es demasiado genérica y, por lo tanto, no cumple con los requisitos constitucionales de precisión y certeza derivados de los artículos 113 y 116 de la Constitución. Para la Sala Plena, la ambigüedad del precepto impide establecer claramente el alcance de la función jurisdiccional, lo que crea incertidumbre sobre qué conflictos pueden ser resueltos por la Superintendencia de Sociedades.”.

5. Aun cuando las sentencias de unificación  producen efectos generales e inmediatos, ¿los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes en un proceso donde el precedente aplicable va a variar, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación existentes?

Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T-024 de 2024 del seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Exactamente dijo la Sala: “a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, los jueces deben garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso si ello implica readecuar el trámite, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusión.”

Específicamente, la Corporación afirmó lo siguiente: “el precedente vigente frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pide la indemnización frente al Estado por actuaciones constitutivas de delitos de lesa humanidad, es el establecido en la sentencia indicada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyas reglas de unificación producen efectos generales e inmediatos, por lo que, en principio, deben aplicarse a los procesos que se encuentren en curso.”

Adicionalmente, se indicó que “no obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los proceso de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”[1].”

[1] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. Radicación: 8500133300220140014401.

6. ¿La acción de reparación directa procede para reclamar los perjuicios generados por una medida cautelar, cuando esta no fue ordenada mediante acto administrativo sino mediante acta?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de febrero de 2024, Radicación: 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746), con ponencia del consejero José Roberto Sáchica Méndez, respondió de manera afirmativa a este problema jurídico.

La Sección Tercera del Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios generados por una actuación administrativa del Ministerio de Telecomunicaciones que “se derivó de un hecho -en el cual no medió acto administrativo alguno-, cuyo registro -prueba del hecho- quedó consignado en el acta de incautación 005 del 21 de noviembre de 2002, constitutiva de una medida cautelar consagrada en la normativa de telecomunicaciones (…)”.

La corporación concluyó que la acción de reparación directa sí procedía “por cuanto las pretensiones y los hechos en que se soporta denotan un daño proveniente de una actuación de la Administración que se prolongó en el tiempo y no de un acto administrativo”. Aclaró que, por el contrario, la acción de reparación directa no procede contra actos administrativos de carácter definitivo que impongan medidas cautelares puesto que dichos actos están cobijados “por una presunción de legalidad y, por tanto, debe[n] demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

7. ¿Los documentos electrónicos sólo tienen eficacia probatoria si se allegan con dictámenes periciales?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 19 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVE, Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04888-00, a través de la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho.

La Corporación fue enfática en señalar la eficacia de los mensajes de datos y de la firma electrónica como mecanismo de autenticidad, y cómo esta autenticidad se presume. De igual manera, analizó con detalle la autenticidad de los documentos electrónicos sin firma donde se puede reconocer al posible autor.

En este caso, la recurrente alega la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso y aporta un “dictamen pericial realizado por perito de informática forense” sobre su cuenta de correo electrónico, señalando que, los documentos bajo los que estructura la causal no pudieron ser aducidos en las instancias, porque carecía de conocimiento sobre la posibilidad de extraer dicha información y no existían expertos al alcance del ciudadano común y corriente que proveyera esos servicios.

Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte, indicó que los hechos narrados en la impugnación, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor y no se subsumen en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, y por ello sostuvo: “Es indiscutible que en el citado precedente la Sala no sentó la regla que los documentos electrónicos solamente gozan de eficacia probatoria cuando estén acompañados de dictamen de expertos, como pretendió sostener la recurrente. Por esa razón, es incomprensible por qué la recurrente afirma que estuvo afectada de caso fortuito o fuerza mayor que le impidieran presentar los documentos electrónicos al trámite declarativo de unión marital de hecho”.

8. ¿Existe incongruencia en el fallo que condena al administrador de una unión temporal a efectuar restituciones mutuas y pagar la cláusula penal prevista en el contrato, a pesar de que en la demanda se deprecó su responsabilidad civil extracontractual?

La respuesta es positiva según la sentencia SC422-2024, radicación 2016-00594-01, proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, que casó el fallo de última instancia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por Libia Ibeth Herrera Herrera contra Corporación Finanzas de América Corfiamérica S.A.S y otros.

La Sala encontró probada la incongruencia de la sentencia impugnada por haber confirmado “la condena impuesta a[l demandado] Nairon Yecid Barrios Ortiz, consistente en devolver a Libia Herrera Herrera, a título de restituciones mutuas derivadas de la resolución de la «Unión Temporal El Genoves», $6.500’000.000 que ella entregó en cumplimiento de las obligaciones que adquirió en tal contrato…, más los correspondientes intereses y el pago de la cláusula penal convenida en ese mismo acuerdo de voluntades”, a pesar de que el primero “no fue convocado al litigio en condición de parte de la «Unión Temporal» de marras,… porque no la suscribió,… en tanto que su intervención obedeció al ejercicio de la representación legal y administración de la Corporación Corfiamérica S.A.S.”, sino que fue demandado “para que fuera declarado civil y extracontractualmente responsable, como administrador de las sociedades demandadas, de los supuestos perjuicios padecidos por la peticionaria, pero no como suscriptor de la «Unión Temporal»”.

Por eso, la Sala casó el fallo y, en sede de segunda instancia, lo modificó para disponer que la condena dineraria impuesta no recae contra el demandado Nairon Yecid Barrios Ortiz.

9. ¿Se puede adelantar un proceso de declaración de pertenencia respecto de un inmueble sobre el cual recae una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2791-2023, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, respondió afirmativamente a este interrogante, exponiendo lo siguiente: “Ningún texto legal le prohíbe resolver pretensiones de usucapión sobre bienes gravados con cautelas provenientes de las autoridades de extinción de dominio. Igualmente, tampoco existe disposición alguna que ordene remitir a tales autoridades los procesos en que esos bienes cautelados sean su objeto. Ahora, que el predio estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública. No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un asunto de tal categoría, simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario. En esa dirección, la Corte puntualizó que si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado (SC3934-2020). Luego, como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores”.