Jurisprudencia
5 de junio de 2024
Boletín Virtual Número 170
Mayo de 2024
1. Cuando el juez de alzada excede los límites impuestos por el recurrente en sus reparos ¿Se configura la causal octava del recurso de revisión consistente en haberse configurado una nulidad en la sentencia, debido a la falta de competencia funcional, que es improrrogable?
Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC032-2024 del 26 de enero de 2024 (Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02889-00, magistrado ponente: Francisco Ternera), a través de la cual declaró infundado, mediante sentencia anticipada, el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a un fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sustento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso[1], debido a que, a juicio del recurrente, se configuró una nulidad en la sentencia debido a que el referido Tribunal carecía de competencia funcional -la cual es improrrogable- para pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de reparo por parte del apelante, y que constituyeron el aspecto medular para revocar la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con la Sala, “(…) lo que se observa es una confusión entre la competencia funcional del juez, como manifestación de la ley en la distribución de los asuntos entre los jueces de una misma jurisdicción, con los límites que impone la norma adjetiva al pronunciamiento que el juez de segunda instancia puede efectuar al resolver el recurso de apelación”, circunstancia que debe alegarse a través del recurso extraordinario de casación. Debe señalarse finalmente que el magistrado Octavio Tejeiro salvó su voto, porque a su juicio la inconformidad esgrimida por el recurrente en revisión constituía un caso adicional de nulidad originada en la sentencia, ya que “es incontestable que la jurisprudencia también ha sistematizado otras circunstancias constitutivas de «nulidad originada en la sentencia» que no tienen asidero directo en alguno de los vicios rituales que la ley especifica”.
2. ¿Es competente cualquier juez en el territorio nacional para conocer de un proceso de aprehensión y entrega de un vehículo, en virtud de un contrato de garantía mobiliaria, al poder ubicarse aquel en cualquier parte del país?
La respuesta es negativa de conformidad con el Auto AC2563-2024, radicado n.° 11001-02-03-000-2024-01459-00, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuya magistrada ponente fue Martha Patricia Guzmán Álvarez. En esta decisión se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, Valle del Cauca, concluyendo que el juez competente para conocer del ejercicio de un derecho real, como la aprehensión y entrega de un bien bajo el régimen de garantías mobiliarias, era privativamente el juez donde se ubicara el bien mueble.
Para resolver, la Sala recordó que el trámite de aprehensión y entrega, propio del régimen de garantías mobiliarias, resulta asimilable al ejercicio de un derecho real, por lo que resulta aplicable, la competencia privativa referente a la ubicación del bien señalada en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP). En esta línea, la Sala estimó inadmisible que el demandante radicara la demanda en cualquier lugar del territorio nacional, en cuanto consideró que eso desconocería las reglas de delimitación de la competencia, por el contrario, estimó que era carga del demandante “aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico”.
De igual manera, desestimó que el contrato de garantía mobiliaria definiera que el vehículo podría ubicarse en cualquier parte del territorio, ya que aceptar validez a esta cláusula, implicaría aceptar una especie de domicilio contractual, cláusula ineficaz a la luz del numeral 3 del artículo 28 del CGP. Asimismo, consideró que esta cláusula implicaría que el predisponente tendría facultad irrestricta de demandar donde más le convenga, siendo la competencia territorial asunto regulado por el legislador. Concluyó la Corte, que el despacho de origen debía haber auscultado al demandante sobre los elementos de juicio que permitían concluir que era el competente para conocer del asunto, por lo que le ordena lo anterior, y considera que el conflicto de competencias resultaba prematuro.
3. ¿Es procedente la medida cautelar de embargo sobre una cuenta en redes sociales?
El Juzgado Tercero 3° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto del 25 de abril de 2024, respondió negativamente a este interrogante. Este despacho resolvió una solicitud al interior de un proceso ejecutivo, que buscaba el embargo de una cuenta en la red social Instagram, de propiedad de una persona jurídica. A juicio del solicitante, el embargo era procedente pues a través de dicha cuenta la ejecutada realizaba actividades comerciales a través de dicha cuenta.
Sin embargo, el Juzgado consideró que dicha medida no era procedente, debido a que la ejecutada solo hacía publicidad y vendía sus productos a través de esta cuenta, pero que no era un canal de pagos o un medio de compra, que permitiera la ejecución de la medida cautelar. Además, señaló que una cuenta de Instagram no es un bien de propiedad de quien la utiliza sino de la plataforma que provee el servicio de redes sociales. Al respecto, afirmó:“En ese orden, no desconoce el Despacho que a través de las redes sociales sea posible incrementar las ventas y el número de clientes, por cuanto pueden ser más los usuarios que ven y se interesan por los productos, pero lo cierto y lo verdaderamente importante es que la medida cautelar de embargo y secuestro no se puede decretar sobre una red social, por cuanto no es un bien de la ejecutada, sino como se indicó, un medio de comunicación, que si bien, contiene información propia, personal o comercial, no es administrada por ella, al punto que debe acatar una serie de reglas y parámetros dispuesto por la red social”.
4. ¿Debe el juez de segunda instancia decretar de oficio la incorporación de un documento al proceso, cuando fue aportado de manera incompleta en la oportunidad probatoria de la primera instancia y, luego, fue presentado de manera completa pero extemporánea con el memorial de sustentación del recurso de apelación?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a este interrogante en la sentencia SC706-2024 de fecha 23 de abril de 2024, radicado número 08001-31-03-014-2018-00230-01, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte comienza por señalar que “los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad»[1]”.
En segundo lugar, esa Corporación considera que “[…] la diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son las artífices de la decisión judicial[2]. Desde esta perspectiva, es a ellas a quienes corresponde verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario. La diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba[3]. […] En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio[4]”.
En tercer lugar, la Corte destaca que “«aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que les incumbe a las partes»[5]. En otras palabras, este deber no puede convertirse en una excusa para que los contendientes se entiendan relevados de cumplir con la carga de la prueba impuesta por las normas adjetivas[6]”.
De esta manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que, en el caso en concreto, el juez de segunda instancia no debía hacer uso de sus facultades oficiosas para incorporar el documento al proceso, destacando que “imponer al sentenciador el uso de sus facultades oficiosas, para que una parte se desentendiese de su propia conducta, implicaría, además, desequilibrar el contencioso en favor de ese sujeto procesal”.
5. ¿Para declarar el desistimiento tácito -bajo la hipótesis del numeral 2 del artículo 317 del CGP- es necesario realizar requerimiento previo y examinar un comportamiento culposo?
No, así lo resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 15 de mayo de 2024 (Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez) en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En esta oportunidad la Sala resaltó la importancia de la figura del desistimiento tácito como una “institución eminentemente procesal, cobijada por los mandatos superiores de los cánones 29 y 229 de la Carta Política que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales las partes muestran interés en lograr una resolución oportuna derivada de la satisfacción de las cargas que les imponen las normas adjetivas”.
El Tribunal confirmó la providencia del a quo y -respecto de la hipótesis del numeral 2 del artículo 317 del CGP- precisó que es de tipo objetivo “que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que castiga con la conclusión del trámite por la mera inactividad total por un lapso superior a un año, cuando se cursa la primera o única instancia y aun no se ha proferido sentencia, o de dos años desde la última actuación si se cuenta con una decisión definitiva ejecutoriada – sentencia u auto- que ordena seguir adelante la ejecución. En ambos casos, por hallarse el expediente en completo abandono”.
[1] CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023.
[2] CSJ SC437-2023
[3] Ejusdem.
[4] CSJ SC437-2023.
[5] CSJ SC5676-2018.
[6] CSJ SC3918-2021.
[1] La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como causal del recurso de revisión la siguiente: “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.