Derecho

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Jurisprudencia
11 de marzo de 2025

Boletín Virtual Número 177

Febrero de 2025

1. ¿Se abusa del derecho a litigar cuando una medida cautelar de secuestro no se limita a los bienes de la restitución que se pide?

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, de Oriel Alberto Serna Giraldo, contra la sociedad Jorge A. & Gerardo E. Zuluaga S.A.S., Exp. Radicación No. 11001-31-03-027-2011-00647-01, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá., mediante Sentencia SC2956-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, magistrado ponente: Francisco Ternera Barrios, resolvió el anterior interrogante afirmativamente.

La Corte Suprema, entre otras cosas, consideró que en materia de responsabilidad civil extracontractual, la parte que pide la práctica de medidas cautelares en exceso de los límites legales o que, una vez practicadas, advierte la extralimitación y a sabiendas guarda silencio o no se pronuncia oportunamente incurre en conducta temeraria o de mala fe y abusa, por lo tanto, del derecho a litigar.

En el caso del proceso de restitución de bienes muebles, el legislador consagró la posibilidad al demandante de solicitar el secuestro de los bienes que pretende sean restituidos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 385 del Código General del Proceso. En este tipo de procesos, …, el ejercicio de la medida cautelar de secuestro debe limitarse al bien objeto de restitución y no extenderse a otros, pues de lo contrario sería excesivo por definición. Si lo que se pretende es la restitución de una cantidad de bien fungible entregado al demandado a título de mera tenencia, desborda el ejercicio del derecho de acción el embargar una cantidad superior del bien o incluso bienes distintos. Y, aclaró que la conducta honesta del demandante en la práctica de la medida cautelar consiste, cuando menos, en verificar que la cautela no cobije bienes distintos a los perseguidos en la demanda, ni una cantidad superior del bien fungible objeto de litigio. Y en caso de practicarse la medida en exceso, pronunciarse al respecto de manera oportuna ante el juez de conocimiento para que tome las medidas del caso. Así las cosas, el abuso consiste en la práctica de la medida cautelar sobre un bien respecto del cual no se pretendió la restitución o sobre el exceso, en el caso de bienes fungibles. Y la mala fe o la culpa se materializa en conductas omisivas como el no pronunciarse o no manifestarse en el proceso para pedir que se subsane el error, pero también en acciones concretas como reformar la demanda para que abarque los bienes embargados de más respecto de la pretensión inicial.

2. ¿Es competente el juez del lugar donde se encuentra la sucursal o agencia de una entidad pública para conocer de procesos ejecutivos cuando el asunto está vinculado a dicha sucursal?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), respondió afirmativamente a este interrogante al resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia, considerando que al ser parte una entidad pública, el conocimiento correspondía privativamente al juez del domicilio de dicha entidad, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rechazó el conocimiento del asunto, argumentando que por tratarse de un proceso de menor cuantía y considerando el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la agencia involucrada, y la voluntad del actor, la competencia correspondía al juez de Neiva.

Frente a esta controversia, La Sala de la Corte resolvió clarificando que cuando una entidad pública es parte en un litigio, el concepto de “domicilios” incluye el de la agencia o sucursal involucrada. En este caso específico, al tratarse del Banco Agrario y estar vinculado a su sucursal en Neiva, la competencia correspondía a esa municipalidad. Sin embargo, dado que la pretensión patrimonial superaba los 40 s.m.l.m.v., el caso debía ser conocido por los Juzgados Civiles Municipales de Neiva y no por los de Pequeñas Causas. Consecuentemente, la Corte determinó que los competentes para conocer este proceso son los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, armonizando las reglas de competencia territorial y por cuantía.

3. ¿En un proceso arbitral de restitución de inmueble arrendado en el que las partes acuerdan las reglas de procedimiento, resulta automáticamente aplicable la carga de que el demandado solamente sea oído hasta cuando demuestre haber consignado el valor total de los cánones adeudados?

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC12080-2024 proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2024, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, respondió negativamente el problema jurídico planteado.

En el caso concreto las partes acordaron en el pacto arbitral que las controversias serían resueltas por un árbitro único de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia, y después de analizarlas la Corte concluyó que dichas reglas no establecen la carga prevista en el numeral cuarto del artículo 384 del CGP. De acuerdo con la tesis de la Corte, si en un proceso arbitral de restitución de inmueble la parte demandante pretende que se aplique la carga consistente en que el demandado solamente sea oído hasta que acredite el pago de los cánones adeudados, deberá pactarla de manera expresa en las reglas de procedimiento.

4. ¿Se debe condenar al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando en un juzgado se extravía un expediente contentivo de un proceso ejecutivo, en razón a la imposibilidad para su cobro, si el demandante no solicitó la reconstrucción del expediente, ni dio impulso procesal?

La sección tercera del Consejo de Estado, dio respuesta negativa a esta pregunta mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, al encontrar que hubo culpa de la víctima pues: “…ante la pérdida del expediente ejecutivo (…)no había ningún impedimento para que la parte interesada solicitara su reconstrucción. (…) En consecuencia, resulta válido concluir que el daño aludido por la demandante devino de su propia conducta, en la medida que, teniendo la posibilidad de hacerlo i) en la hipótesis de que el expediente se perdió en el 2007, no utilizó el mecanismo procesal idóneo que tenía a su disposición para efectos de continuar la acción ejecutiva (…), por cuanto no solicitó la reconstrucción del expediente ejecutivo, situación que sin duda alguna rompe el nexo causal entre el daño cuya indemnización reclama -imposibilidad de ejecutar una condena a su favor-y la actuación de la demandada “.

5. ¿Resulta admisible efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo de la pretensión domiciliado en el extranjero, por vía electrónica bajo el artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, en el marco de un proceso jurisdiccional adelantado en Colombia?

La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante providencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Sustanciador JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, Radicado 002-2023-00380-05, al resolver recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado en contra de auto proferido por la Delegatura de la Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se declaró infundada una nulidad por indebida notificación dentro de un proceso declarativo de nulidad absoluta de contratos de mutuo.

Habiéndose efectuado la notificación del auto admisorio por parte del demandante a través de la notificación electrónica al demandado, domiciliado en España, se formuló por este través de apoderado petitorio de nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 Código General del Proceso[1], que denegada por el A quo y estudiada por el ad quem por vía de apelación, consideró:

“en tratándose de notificaciones y traslados de documentos judiciales que deban practicarse en España está permitido hacer uso a elección del interesado de las opciones que ofrece el Convenio de la Haya ya que éste no estableció un orden para su aplicabilidad. Bajo ese cariz tenemos que si bien el demandante no fue específico en su escrito genitor sobre el procedimiento bajo el cual iba a notificar a su contraparte, así como la autoridad jurisdiccional en su admisorio tampoco hizo mención alguna, los actos por los cuales optó el convocante acudir para el enteramiento del pleito a los llamados a juicio fue el establecido en la Ley 2213 de 2022”

(…) el funcionamiento del Convenio debe ser considerado tomando en cuenta su entorno profesional en el cual resulta hoy omnipresente la utilización de las tecnologías modernas y del que forma parte importante la transmisión electrónica de las comunicaciones judiciales (…) de conformidad con el derecho interno del Estado requerido, las solicitudes de notificación remitidas por las vías principales de transmisión (Autoridad Central) pueden ejecutarse por medios electrónicos en virtud del artículo 5. La CE también destaca cambios en el uso de la tecnología de la información en virtud de las vías alternativas del artículo 10. (…) el canon 10° de la Convención de la Haya debe interpretarse acorde a los cambios tecnológicos de la era y no, aquellos vigentes para el momento de la suscripción de este, que valga indicar datan de hace más de 50 años, por ello, desde ya, debe fijarse que la facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales según las herramientas actuales permite privilegiar el uso de las TIC´S, es decir, en este caso específico el uso del correo electrónico como medio de notificación y traslado de instrumentos judiciales en el extranjero”.

6. ¿En el proceso de imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, el dictamen con el que se estima la indemnización debe hacerse con un año de anticipación a la fecha en que se ordena su pago y con base en un avalúo practicado de conformidad con el artículo 444 del CGP?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió de manera negativa este interrogante en providencia del 16 de enero de 2025, radicado No. 11001-31-03-024-2020-00182-01, que resolvió el recurso de casación interpuesto por los demandados: Miraflores Uno S.A.S., Gloria Nancy Piñeros Villegas, Carlos Alberto López, Juliana y Nicolás López Piñeros contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio declarativo especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. La Corte Suprema de Justicia señaló que el juicio declarativo especial de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene un régimen jurídico propio que no contempla lo dispuesto en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998, puesto que este se diseñó para la estimación de perjuicios en los casos de expropiación, por lo que no será relevante el hecho de que el dictamen se haya expedido con más de un año de anterioridad. Así mismo, la alta corporación aclaró que la determinación del avalúo del inmueble con base en el artículo 444 del CGP no es aplicable, en atención a que la indemnización de la servidumbre no tiene por objeto resarcir los efectos de la adquisición de un predio, sino el pago de la afectación que se genera por las intervenciones que deban realizarse en porciones específicas del inmueble.


[1] argumentando que “los correos electrónicos remitidos por la gestora de la acción el 10 de noviembre de 2023 no cumplen lo establecido en la Convención de la Haya en lo que tiene que ver con las notificaciones o traslados en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, atendiendo que su residencia es en España y por ende debe darse aplicabilidad a la ley de rango especial por el principio “pacta sunt servanda” la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad colombiana”.