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2 de mayo de 2025

Boletín Virtual Número 179

Mayo de 2025

1. ¿Es procedente el decreto de una prueba trasladada solo si el peticionario acreditar haber intentado su consecución a través del derecho de petición?

Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2025 (M.P.: Ángela Peláez, Rad. 110013103012202200022), por el cual resolvió un recurso de apelación y confirmó un auto proferido por la Superintendencia de Sociedades (en ejercicio de funciones jurisdiccionales) en el que se negó el decreto de una prueba trasladada, toda vez que se echó de menos la acreditación por parte del peticionario de haber intentado su obtención por medio del derecho de petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, que dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.

El referido Tribunal señaló que las normas acerca de la prueba trasladada deben analizarse de manera armónica con las demás disposiciones relacionadas con la incorporación de medios documentales, que indican el deber de las partes de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del derecho de petición hubiere podido conseguir (numeral 10, artículo 78, Código General del Proceso). Al respecto, y conforme al numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, la Sala señaló que: “le está vedado al juez su decreto, si la parte que pretende valerse de esta, no acredita el mínimo grado de diligencia para su consecución a través de derecho de petición y que este le hubiere sido desatendido”.

2. ¿Es procedente aplicar retroactivamente el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311-2024, sobre la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en contra de una sentencia, y de esta manera declarar desiertos los recursos de apelación presentados y sustentados con base en las reglas establecidas en el anterior precedente?

Respuesta: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, resolvió negativamente este problema jurídico. A juicio de la sala, la regla jurisprudencial recientemente establecida por esta corporación, en relación con la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, no puede ser aplicada de manera retroactiva. De esta manera, la declaratoria de desiertos de los recursos de apelación no sustentados ante el superior solo podrá aplicarse para las apelaciones interpuestas con posterioridad a la sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024.

Esta decisión, a juicio de la Sala, es compatible con la regla sobre aplicación de la ley procesal en el tiempo contenida en el artículo 624 CGP, según la cual “los recursos interpuestos, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”. De esta manera, frente a aquellas apelaciones interpuestas y sustentadas con anterioridad a dicha fecha continúa vigente la regla jurisprudencial según la cual es posible sustentar anticipadamente el recurso de apelación desde el momento en que se realizan los reparos concretos ante el juez de primera instancia.

3. ¿Se configura  vía de hecho por vulnerar el derecho a la igualdad la aplicación literal del límite bienal del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 que restringe los efectos patrimoniales de la filiación tras la muerte?

La respuesta es afirmativa, conforme a la Sentencia STC2952-2025 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. En esta providencia, la Corte concedió la acción de tutela contra el auto de segunda instancia que excluyó a una heredera —en el juicio de sucesión— por no haber sido parte en el proceso de filiación entre su padre fallecido y el alegado padre de este, como sí lo hicieron sus hermanos oportunamente, con fundamento en la restricción bienal del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que limita los efectos patrimoniales de dicha filiación a quienes hayan sido parte en el juicio respectivo.

Para adoptar esta decisión, la Corte fundamentó su análisis en la protección del derecho a la igualdad y la dignidad humana, señalando que la limitación temporal prevista en la norma citada ya no resulta compatible con el ordenamiento constitucional vigente, que consagra la igualdad plena entre todos los hijos, sin importar su origen filial, conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.

En palabras de la Corte: “la primacía constitucional sirve de fundamento suficiente para inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos.”

La Sala advirtió que aplicar literalmente esta disposición en el contexto actual vulnera derechos fundamentales, al perpetuar distinciones discriminatorias entre hijos legítimos y extramatrimoniales. En consecuencia, encontró acreditada una vía de hecho por desconocimiento del principio de igualdad, lo que justificó la procedencia excepcional de la acción de tutela, al verificarse además los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.

4. ¿Puede reformarse oportunamente la demanda, cuando el juez de conocimiento ha ordenado por auto proferido al inicio de la audiencia inicial, la “vinculación” y “enteramiento” del nuevo vocero y administrador del patrimonio autónomo que funge como demandado en el proceso?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió de forma negativa al anterior interrogante, mediante auto de fecha 11 de abril de 2025 –expediente número 11001-31-03-001-2022-00133-02. En esta providencia, se decidió el recurso apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se confirmó la providencia del juez de primera instancia en la que se había rechazado la reforma de la demanda, bajo el argumento de que, en el proceso, ya se había convocado a la audiencia incial y el demandante había presentado su reforma de demanda con posterioridad a esa audiencia en la que se había decidido que, antes de continuar con el trámite del proceso, se debía “vincular” y “enterar” del asunto a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo demandado en el proceso.

El Tribunal hace, en el mencionado auto, una interpretación exegética del artículo 93 del C.G.P., según la cual la reforma de la demanda podrá ser presentada “en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”. En efecto, en el mencionado auto, el Tribunal no acoge el argumento del apelante, según el cual, el a quo, al haber ordenado la “vinculación” y “enteramiento” al proceso de la nueva sociedad fiduciaria que funge como vocera y administradora del patrimonio autónomo demandado, y al no haber adelantado la audiencia inicial, realizó un control del legalidad que retrotrajo el proceso a la etapa de notificación del auto admisorio de la demanda.

En el mencionado auto, el Tribunal consideró que, para que se pudiese entender que el a quo había retrotraído la actuación, debía existir una decisión expresa en tal sentido. El Tribunal pasa entonces por alto la confusa situación que materialmente provocó el juez de primera instancia al haber ordenado la vinculación y enteramiento del nuevo vocero y administrador del patrimonio autónomo demandado, sin entrar a calificar el título bajo el cual la realizaba, actuación que válidamente pudo ser interpretada por el demandante, a la luz del artículo 61 del C.G.P., como la vinculación oficiosa de un litisconsorte necesario, lo que válidamente pudo haber motivado la reforma de la demanda presentada por el demandante en una interpretación sistemática del artículo 93 del C.G.P. La interpretación de la orden impartida por el a quo cobra aún más fuerza si se tiene en cuenta que ella estuvo acompañada de la suspensión de la audiencia inicial.

5. ¿La causa simulandi es un elemento estructural de la acción de simulación que debe ser probado directamente?

La respuesta es negativa de conformidad con el Sentencia SC701-2025, radicación n.° 68001-31-03-001-2007-00087-01, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, mediante la cual se resolvió un recurso de casación interpuesto en contra de sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se declaró una simulación contractual absoluta. El accionante alegó que no existía prueba directa del que, a su juicio, constituye el elemento esencial de la acción de simulación: el motivo de la simulación.

Para resolver, la Corte recordó que ‘‘el interés para simular no es más que «el punto de partida» para acreditar el acuerdo simulatorio. De modo que la «causa simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para demostrarlo. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo que debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto.’’ Siendo así, enfatiza la Corte ‘‘la «causa simulandi» es un indicio, entre muchos, que puede llevar al sentenciador al convencimiento de que hubo acuerdo simulatorio, pero no es, ni mucho menos, condición necesaria para que se estructure.’’