Jurisprudencia
4 de junio de 2025
Boletín Virtual Número 180
Junio de 2025
1. ¿La solicitud de llamamiento en garantía puede ser rechazada por falta de prueba de la relación sustancial?
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, con ponencia del Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, respondió el anterior interrogante negativamente, mediante auto de fecha ocho de abril de dos mil veinticinco, en el Proceso Radicación No. 11001 3199 003 2022 04116 03, Ref.: Acción de protección al consumidor financiero de la Fundación San Antonio contra el Banco AV Villas S.A.
Dentro del citado proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), Delegatura Jurisdiccional, mediante los autos de 23 de mayo y de 4 de agosto de 2023 se abstuvo de tramitar los llamamientos en garantía presentados porque no se acreditó la existencia de un derecho legal o contractual que justificara esa convocatoria. Contra el auto de 23 de mayo de 2023 la parte opositora formuló directamente recurso de alzada y frente al proveído de 4 de agosto de ese mismo año se enfilaron sendos recursos de reposición y apelación, subsidiaria.
Las decisiones mencionadas anteriormente fueron revocadas por el Tribunal por las siguientes razones: 1. Porque sobre la relación legal o contractual que se aduce en el llamamiento se resuelve (si es del caso) en la sentencia y no antes. 2. Aunque el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil exigía que el llamante aportara prueba de la relación jurídica con el llamado, ese requisito no se reprodujo en la Ley 1564 de 2012 (por la cual se expide el Código General del Proceso). Lo único que la normatividad vigente ordena es que se afirme tener el derecho legal o contractual correspondiente. 3. El llamante debe aportar las evidencias que tiene en su poder (como en toda demanda), pero, eso no significa que el juez pueda reclamar desde la formulación del llamamiento la prueba de la relación sustancial invocada. Por supuesto, cuestión distinta hubiera sido que el medio de convicción se anuncie y no sea aportado, lo que sí podría llevar a la inadmisión (arts. 84, num. 3 y 90, num. 2 del CGP) y eventual rechazo.
2. ¿Asiste legitimación a la propiedad horizontal para la adecuada defensa y vocería de los bienes comunes? ¿En los eventos de responsabilidad bajo una relación de consumo, la carga de la prueba del reclamante en materia de reclamaciones por garantía legal se encuentra normativamente delimitada, como también la del productor, proveedor o expendedor de bienes o servicios?
Las respuestas a ambos interrogantes fueron afirmativas. Mediante sentencia de fecha treinta (30 ) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, Magistrado Sustanciador BENJAMÍN DE JESUS YEPES PUERTA, Radicado No. 05001310300820190026202, al resolver demanda de responsabilidad a partir de relación de consumo formulada por parte de una propiedad horizontal en contra de una constructora a raíz de los defectos de calidad y funcionamiento que presentó un Edificio, al no haberse recibido a satisfacción algunas de las zonas comunes esenciales y de recreo, otras no entregadas o presentaron deficiencias de construcción, funcionamiento y cumplimiento con las características ofertadas, a pesar de los múltiples requerimientos para que procediera en tal sentido. Se pretendió la declaratoria de incumplimiento y consecuente pago de indemnización de perjuicios.
La decisión de primera instancia fue desestimatoria de las pretensiones. Inconforme la petente, recurrió en apelación cuyo sentido fue favorable y por ende ordenó revocar la decisión emitida por el A Quo. En punto de los problemas jurídicos propuestos, se consideró:
Frente al primer problema jurídico “el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en que lo hace a los bienes comunes”.
Frente a la segunda inquietud: “el legislador previó una tarea probatoria bien demarcada, tanto para el consumidor que alega el defecto, como para el garante con débito restaurativo, puesto que el primero ha de demostrar -por escrito y en el término de garantía- la existencia del defecto, mientras que el segundo debe acreditar la efectiva reparación del acabado o la línea vital. Carga dual que se ratifica, además, por la literalidad de los artículos 10 y 12 del estatuto del consumidor. (…) la carga atribuida al consumidor se limitaba a la demostración de los vicios de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento del producto.
(…) En el anterior orden de ideas, probadas resultas las siguientes premisas: (I) el consumidor reclamó directamente ante el garante y resultaron acreditados varios de los defectos endilgados; (II) el vendedor aceptó someter a garantía los productos que presentaron vicios de calidad o idoneidad; y (III) este no logró demostrar la efectiva reparación de algunos de ellos, en virtud de la garantía que otorgó. Ergo, ineludiblemente, [el demandando] debe proceder con la solución de las falencias que no han sido subsanadas”. [el texto entre corchetes es nuestro].
3. Puede un juez declinar competencia en procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio cuando existe contradicción entre las alegaciones de la demanda sobre el domicilio del demandado y la información contenida en documentos anexos?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), respondió de forma negativa a este interrogante al resolver un conflicto de competencia suscitado cuando se demandó la cesación de efectos civiles de un matrimonio católico ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, alegando que el cónyuge demandado tenía domicilio en esa ciudad. Sin embargo, el juzgado declinó competencia basándose en un acta de conciliación anexa que indicaba domicilio en Ibagué, generando el conflicto con el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.
Frente a esta controversia, la Sala, luego de hacer un repaso de los factores de competencia establecidos en el Código General del Proceso, reiteró que «(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep.).
Esta decisión reafirma la línea jurisprudencial que privilegia el contenido de la demanda sobre documentos anexos. Indicando que los jueces no pueden declinar competencia basándose exclusivamente en información secundaria, y que corresponde al demandado controvertir su domicilio mediante los mecanismos procesales ordinarios.
4. ¿En el marco de un proceso judicial contra una aseguradora, es posible acreditar el siniestro (consistente en la destrucción de mercancías por anegamiento) a través de la prueba contable presentada por el demandante?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 8 de abril de 2025, respondió afirmativamente a esta pregunta, destacando que: “(a)mén de la importancia de la contabilidad, por mostrar la situación económica de la persona obligada a llevarla, el legislador le reconoció un valor demostrativo especial en las controversias entre comerciantes, al punto de calificarla como «plena prueba», «que significa que ‘manifiesta sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyendo suficientemente al juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria o absolutoria’», sin «excluir otros instrumentos de persuasión», pero con un «valor preferente», salvo cuando «falte o presente defectos que le resten su valor» (SC1256-2022).
Más adelante, la Corte puntualizó que: “En el presente caso, la demandante presentó sus estados financieros correspondientes a los años 2016, 2018 y 2019, los cuales fueron agregados al expediente sin objeción por parte de la demandada. A esta última se le dio la oportunidad de pronunciarse mediante auto del 13 de diciembre de 2024, sin que lo hiciera, comportamiento procesal indicativo de su asentimiento respecto al valor suasorio de dichos documentos”.
5. ¿Es posible suspender el cumplimiento de un laudo arbitral a pesar de que la entidad pública afectada que pidió la suspensión de ese fallo interpuso extemporáneamente el recurso de anulación contra el mismo?
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia el Consejero Nicolás Yepes Corrales, mediante auto del 12 de mayo de 2025, resolvió confirmar el auto por medio del cual se había ordenado suspender el cumplimiento del laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2024 en el Tribunal conformado para dirimir las controversias de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a pesar de que la parte que solicitó su suspensión presentó extemporáneamente el recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral.
Este interrogante fue resuelto de manera negativa por el Consejo de Estado, pues concluyó que la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral está sujeta a la concurrencia de dos requisitos únicamente, a saber: (i) que la parte que lo solicite sea una entidad pública y (ii) que la entidad pública haya resultado condenada en el laudo arbitral.
6. ¿En vigencia del Código General del Proceso las nulidades deben ser tramitadas por vía incidental?
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el nueve (9) de mayo de 2025 (exp. STC 6682-2025), con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió negativamente el problema jurídico planteado.
La Corte precisó que el CGP suprimió deliberadamente la tramitación de las nulidades procesales por la vía incidental y permitió su tramitación dentro del cauce principal del litigio para simplificar y agilizar los procedimientos, con lo cual se garantizan los principios de celeridad y eficiencia, y se materializa la tutela judicial efectiva
Sostuvo la Corporación:
«[E]l Código General del Proceso marca un punto de transformación en el tratamiento de las nulidades procesales al eliminar su tramitación por la vía del incidente, para ello estableció un procedimiento simplificado que se integra a la cuerda principal del litigio. Esta variación paradigmática, (…), responde a una filosofía procesal-constitucional que optimiza los principios de celeridad, eficiencia y concentración, lo que permite superar la fragmentación y el formalismo propio del modelo anterior. Al incorporar la resolución de nulidades dentro del procedimiento principal, el legislador no solo puede reducir los tiempos procesales, sino robustecer el postulado la tutela judicial efectiva, lo que habilita un análisis contextualizado de los vicios invocados en relación con la totalidad del debate y facilita una resolución integral y oportuna de la controversia sin formalismos innecesarios que obstaculicen el acceso material a la justicia».