Derecho

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Jurisprudencia
1 de julio de 2025

Boletín Virtual Número 181

Julio de 2025

1. En el proceso civil, ¿es posible requerir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remita la declaración de renta de una de las partes?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de junio de 2025, radicado n.° 11001 3103 032 2023 00417 01, con ponencia de la magistrada Martha Isabel García Serrano, respondió de manera negativa a este interrogante.

Según la providencia, por mandato del artículo 583 del Estatuto Tributario, la reserva de los datos financieros de los contribuyentes solo puede levantarse por orden judicial “en los procesos penales o en los tramites de fijación de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes”.

“Ahora bien, pese a que el apelante sostuvo que la declaración de renta de los convocados constituía una prueba fundamental para controvertir las excepciones propuestas y demostrar la simulación del negocio jurídico, debe advertirse que la sola utilidad que pueda revestir un medio probatorio no autoriza per se su decreto cuando éste se encuentra limitado por una reserva legal de carácter estricto”.

2. ¿En un proceso de pertenencia, la práctica virtual y no presencial  de la inspección judicial puede generar la nulidad del proceso?

La Sala Dual Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 4 de junio de 2025 (Radicación Expediente 11001 3103 033 2006 00218 01), con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO respondió negativamente el anterior interrogante. El solicitante sostuvo que se configuraba la nulidad procesal del “numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que, el juez de primera instancia omitió la práctica personal de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, prueba que reviste carácter obligatorio en los procesos de pertenencia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 ibídem.”. El Tribunal concluyó que “con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 20204 se introdujo la implementación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TICS -, disposiciones que fueron expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, en donde se facultó a los jueces realizar las inspecciones judiciales en forma virtual; es decir, sin la presencia física del juez en el lugar de destino, pues la misma puede ser realizada a través de los medios tecnológicos al alcance de los usuarios y administradores de justicia, siempre y cuando se respeten las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción.”.

En este sentido, el Tribunal destaca que la norma no dispuso la obligatoriedad de practicar las pruebas de manera presencial, aunque sí lo dispone que sean de forma personal. En efecto, el Tribunal resalta que “el Juez recaude la tan nombrada inspección personalmente no impone que deba ser presencialmente pues en la actualidad existen mecanismos que permiten la realización de las pruebas por otros medios, garantizando la fidelidad de lo acontecido en las diligencias judiciales, sumado a que, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, prohíbe “exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias”.”. Finalmente, en relacion con el saneamiento de la nulidad procesal indica que “si se aceptara que existió una anomalía de tal naturaleza para efectuar la inspección virtual, tal circunstancia se entenderá saneada, porque ninguna de las partes participes la alegó en la debida oportunidad, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del canon 136 de la misma obra.”.

3. ¿Es la reparación directa el medio de control adecuado para discutir la titularidad y restitución de un predio dentro de un parque nacional protegido?

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, con ponencia del consejero Fernando Alexei Pardo, Exp: 44001-23-33-000-2022-00024-01 (71.537) respondió negativamente a esta pregunta. Esta corporación conoció, en segunda instancia, del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, dentro de una acción de reparación directa promovida por una señora en contra del Ministerio de Ambiente y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, en virtud de la cual solicitó que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas como consecuencia del supuesto despojo de un inmueble ubicado en el sector de “Bonito Gordo”, en el Parque Nacional Natural Tayrona, así como de la destrucción de las edificaciones que estaban en éste, por lo que solicitó, además, que se restituyera la propiedad y posesión del bien, y, de forma, subsidiaria, la indemnización de perjuicios materiales y del daño moral sufridos por la demandante como consecuencia de esos hechos.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había acreditado la existencia de un hecho dañoso, de un daño antijurídico, y, en gracia de discusión, tampoco se había demostrado la existencia del juicio de imputación de responsabilidad a cargo de las entidades públicas demandadas. Ante el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Consejo de Estado analizó, en primer lugar, si el medio de control de reparación directa era o no la vía procesal adecuada para tramitar pretensiones declarativas dirigidas a discutir la titularidad ni la propiedad de un predio considerado como baldío, el cual hace parte del Parque Tayrona.

Esta corporación sostuvo que “para ello el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros medios de carácter judicial y administrativo, como es el caso del procedimiento de clarificación de la propiedad y, consecuentemente, las acciones de revisión o agraria”, por lo que, al no poderse adoptar una decisión judicial de fondo por no haberse iniciado el procedimiento correcto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. ¿Es equiparable el valor del agravio por privación de tenencia al valor total del inmueble para efectos de la cuantía del interés para recurrir en casación cuando el demandado alega posesión en un proceso de restitución de comodato?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC4018-2025 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), respondió negativamente a este interrogante al resolver el recurso de queja interpuesto contra la denegación del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El Tribunal de Cali había denegado la concesión del recurso de casación al considerar que el agravio del demandado correspondía únicamente a la privación del uso y disfrute del bien dado en comodato, no al valor total del inmueble, y que no se había aportado dictamen pericial que acreditara que dicho valor superara el tope legal requerido (1.000 SMLMV). El recurrente argumentó que, al haber alegado posesión y solicitada prescripción adquisitiva de dominio vía excepción, su perjuicio equivalía al valor total del inmueble.

Frente a esta controversia, la Sala, luego de analizar los requisitos del interés para recurrir en casación establecidos en el artículo 338 del Código General del Proceso, precisó que el agravio debe ser proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que se afecta. Específicamente, la Corte señaló que: «el agravio o perjuicio paralelo sufrido, corresponde a la consecuencia económica que se verá reflejada en la misma dimensión dentro de patrimonio; puntualmente, equivalente al valor de la privación del disfrute de esa prerrogativa que no es equiparable al derecho de dominio, atendiendo que difieren de contenido jurídico y económico».

Adicionalmente, la Sala aclaró que las excepciones de mérito alegadas por el demandado -posesión y prescripción adquisitiva- no modifican la naturaleza de la relación jurídica concedida cuando no prosperan y no fueron planteadas como pretensiones autónomas. Asimismo, reiteró que corresponde al recurrente aportar el dictamen pericial que acredite el valor de la privación del disfrute al momento de interponer el recurso de casación, no posteriormente. En consecuencia, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación, estableciendo así una doctrina clara sobre la diferenciación entre el valor de la tenencia y el valor del dominio para efectos de la cuantía del interés para recurrir en casación.

5. ¿Es competente el juez del lugar donde se pacta el cumplimiento de la obligación cuando la entidad pública demandante carece de sucursal o agencia en dicho territorio?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC4044-2025 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), respondió negativamente a este interrogante al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Apartadó y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A.

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó rechazó la demanda por falta de competencia, considerando que al ser parte una entidad pública, el conocimiento correspondía al juez del domicilio principal de dicha entidad en Bogotá, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también declinó el conocimiento, argumentando que, según el pagaré, la obligación se pagaría en las oficinas del Banco Agrario sucursal de Apartadó, por lo que la competencia correspondía al juez de esa localidad.

Frente a esta controversia, la Sala, luego de analizar las reglas de competencia establecidas en el Código General del Proceso para procesos con entidades públicas, precisó que cuando una entidad descentralizada por servicios es parte en un proceso contencioso, opera la competencia privativa del juez de su domicilio, con exclusión de las demás pautas territoriales. Específicamente, la Corte señaló que: «la regla de asignación que atañe a ‘los procesos contenciosos en que sea parte una (…) entidad descentralizada por servicios’ opera de forma ‘privativa’, es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial». Adicionalmente, la Sala aclaró que, aunque las entidades públicas pueden establecer sucursales o agencias que crean domicilios especiales relevantes para la competencia judicial, esto solo procede cuando efectivamente existe la sucursal o agencia en el territorio y el asunto está vinculado a ella. Según verificación en el RUES, en Apartadó no existía sucursal del Banco Agrario, por lo que no era posible aplicar la regla del artículo 28-5 del CGP. En consecuencia, la Corte declaró competente al Juzgado de Bogotá, reafirmando que la competencia privativa por entidad pública prevalece sobre el lugar de cumplimiento de la obligación cuando no existe sucursal en dicho territorio.