Derecho

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Jurisprudencia
1 de agosto de 2025

Boletín Virtual Número 182

Agosto de 2025

1. ¿Es procedente negar el decreto de una prueba trasladada cuando: i) existen dudas acerca de su afinidad con los hechos del caso; y/o ii) no se ha intentado su consecución directamente o vía derecho de petición?

Este interrogante fue resuelto negativamente, frente a ambos aspectos -i) y ii)-, mediante auto del 19 de junio de 2025 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (M.P. Marco Antonio Álvarez, Exp. 202400275-01) en el que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que, entre otras cosas, negó la solicitud de traslado de todas las pruebas “aportadas y practicadas” en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encontraba en curso.

Acerca de la existencia de dudas respecto de la afinidad de la prueba trasladada con los hechos del caso, señaló la Sala Civil del Tribunal que siempre que la prueba hubiere sido solicitada oportunamente y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley “no es suficiente que se configure cierta duda sobre la afinidad de la prueba con los hechos alegados, o su idoneidad legal para demostrarlos, o su utilidad en el proceso; el rechazo en cuestión sólo es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa”.

Por otro lado, aseveró el Tribunal que el juez no debe abstenerse de decretar la prueba trasladada cuando no se haya intentado su consecución directamente o vía derecho de petición, toda vez que “tratándose de prueba trasladada no tiene aplicación el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en concordancia con el inciso 2° del artículo 173 de la misma codificación”.

2. ¿Es procedente la condena en perjuicios a la parte ejecutante, cuando han prosperado las excepciones de mérito de la ejecutada, y por solo este hecho, sin que medie ningún análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia respondió negativamente a este problema jurídico. En sentencia de casación del pasado 4 de junio de 20251, la Corte señaló que la sola prosperidad de las excepciones de mérito del ejecutante no es suficiente para que se aplique la condena a la que se refiere el artículo 443-3 del Código General del Proceso. Al tratarse de un régimen de responsabilidad civil, dijo la Corte, le son enteramente aplicables las consideraciones de este tipo de instituciones, por lo que, al no tratarse de un régimen objetivo, debía probarse un elemento subjetivo de culpa o dolo en las pretensiones ejecutivas.

Señaló la Corte al respecto: “Por consiguiente, el fracaso de la acción ejecutiva no constituye prueba o indicio de dolo, mala fe o temeridad del ejecutante. Tampoco resulta válido equiparar la presentación de una demanda ejecutiva con una actividad peligrosa, que amerite un régimen de responsabilidad estricto. En esta materia conviene evitar generalizaciones, centrando el análisis en las circunstancias específicas de cada caso. Solo mediante un juicio de reproche subjetivo, sumado a la evidencia de un daño cierto y un nexo causal adecuado, será posible declarar la responsabilidad civil del acreedor”.

3. ¿Se configura exceso ritual manifiesto cuando se inadmite la demanda de pertenencia para exigirle al demandante que allegue un certificado especial de registro de titulares de derechos reales, a pesar de que con la demanda se haya acompañado el certificado de libertad y tradición del respectivo inmueble que acredita los elementos exigidos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso?

La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma afirmativa al anterior interrogante, mediante la sentencia de tutela STC10720-2025 de fecha 16 de julio de 2025, proceso número 15001-22-13-000-2025-00107-01. En esta providencia, se decide la segunda instancia de una acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, por haber confirmado, en segunda instancia, el rechazo de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio, por no haberse allegado al proceso un certificado especial de titulares de derechos reales, pese a que con la demanda se había aportado el certificado de libertad y tradición que cumplía con los requisitos del artículo 375-5 del Código General del Proceso.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte comienza por destacar que el artículo 375 del Código General del Proceso exige, en su numeral 5º, como requisito de la demanda de pertenencia, que se acompañe un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde conste las personas que figuran como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.

A partir de esta disposición legal, la Corte considera, en primer lugar, que “resultaría equivocado sostener que la normativa procesal impone un «certificado especial de pertenencia» como requisito de la demanda”, cuando “lo exigido es que el documento consigne «las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro»”. En segundo lugar, la Corte afirma que “el certificado de tradición expedido conforme al artículo 67 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) —elaborado como reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria— es tan pertinente como el certificado especial mencionado en el artículo 69 ibídem, o cualquier otro, siempre que satisfaga los elementos previstos en el artículo 375-5 del Código General del Proceso”. En tercer lugar, la Corte sostiene que “la exigencia de un certificado especial configura un exceso ritual manifiesto cuando ya se ha aportado uno con la información requerida por la ley”.

De esta manera, en el caso en concreto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordena que se resuelva nuevamente el recurso de apelación que había confirmado el rechazo de la demanda, en la medida en que el despacho accionado “vulneró el derecho de acceso a la justicia del actor, pues el documento allegado [con la demanda] ya consignaba el nombre de la persona que figura como titular de los derechos reales sobre el bien litigioso”. Además, la Corte destaca que “ello configura un exceso ritual manifiesto, dado que la autoridad judicial aplicó de manera irreflexiva las normas procesales y desatendió el principio de primacía del derecho sustancial”.

4. ¿En los procesos promovidos por una entidad pública son competentes los jueces del lugar de las sucursales o de la agencias de esta?

La respuesta es negativa conforme al Auto AC2678-2025 del 6 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira. En la providencia, el despacho resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, Córdoba. y el Juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, originado en la demanda ejecutiva formulada por el Banco Agrario de Colombia, Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, domiciliada en Bogotá.

Para adoptar la decisión, la Corte recordó el carácter privativo del fuero personal de las entidades públicas dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, prevalente al fuero real, en razón a la prevalencia del factor subjetivo señalada en el artículo 29 del CGP. Igualmente, recordó la improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia en razón del factor subjetivo, de manera que no es del resorte de la entidad decidir el juez competente.

Acorde con la citada providencia, la competencia para conocer de un asunto en el que es demandante una entidad pública es privativo del juez de su domicilio principal, sin que resulte aplicable analógicamente lo señalado en el numeral 5 del artículo 28 del CGP, que habilita a los jueces del lugar de las agencias o sucursales cuando se trate de asuntos vinculadas a estas. En efecto, advirtió que: “debido a que la regla opera en «los procesos contra una persona jurídica» y ésta tiene sucursales o agencias, de suerte que la expresión «contra», en su sentido natural y obvio, refiere a cuando la entidad es demandada, no cuando es demandante.” Corolario de lo anterior, concluyó que la competencia recaía en el Juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá por ser aquel el del domicilio la entidad pública, sin resultar relevante si existía o no agencia o sucursal de la entidad en Tierralta, Córdoba.

5. ¿Es conducente acreditar el interés para recurrir en casación contra una sentencia que accede a la reivindicación de un inmueble mediante una certificación de avalúo catastral expedida antes de la sentencia impugnada?

Sí. Según el auto AC3731-2025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. 2021-00457, M.P. Francisco Ternera Barrio, verbal de Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil – Aerocivil vs. María Verónica Rojas de Gómez), el proceso reivindicatorio persigue la recuperación patrimonial del demandante mediante el afianzamiento de su derecho de propiedad, por lo que reviste naturaleza eminentemente económica y exige acreditar el valor de la afectación causada por la sentencia impugnada para configurar el interés para recurrir en casación.

Por ello, es procedente el recurso extraordinario si obra en el expediente algún elemento de juicio, como una certificación de avalúo catastral que demuestre que el inmueble objeto de reivindicación supera el umbral legal de 1.000 SMLMV, aunque dicha certificación haya sido expedida antes de la sentencia recurrida, pues constituye prueba idónea que el Tribunal está obligado a valorar al decidir sobre la concesión del recurso.

6. ¿Es válido que el juez tenga por no presentado un memorial si, pese a existir prueba del envío (pantallazo), el correo no figura en el buzón del juzgado?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9132-2025, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro, respondió negativamente a este interrogante en tanto que: “No en vano esta Corte ha tenido por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista certidumbre de su recepción en el buzón de la agencia judicial, precisamente porque reconoce la existencia de sucesos que escapan a su órbita de control y manejo, y que pueden impedir o imposibilitar que la comunicación arribe a su lugar de destino. Entonces, cuando los interesados remiten memoriales a las autoridades judiciales a través de las tecnologías de la información y la comunicación, la resolución que considere tempestiva o no tal solicitud debe valorar la evidencia de su envío y las circunstancias que, eventualmente, obstaculizaron su recepción, ya que no puede apalancarse únicamente en el ingreso del mensaje en el buzón de correo electrónico de esta. Conviene reiterar, también, que existe libertad para demostrar los pormenores de la remisión y el recibo del mensaje de datos, por lo que los intervinientes pueden hacer uso de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley. Si se trata de documentos, recuérdese que están cobijados por una presunción de autenticidad, de tal manera que incumbe, a quien la discuta, desconocerlos o tacharlos de falsos, como perentoriamente dispone el Código General del Proceso. Si la incertidumbre acerca de la autenticidad proviene del juzgador, le compete disiparla a través de las pruebas que estime necesarias, de tal suerte que «solo ante la evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito probatorio.»”.

7. ¿El juramento estimatorio requiere una forma o fórmula ritual con un acápite especial en la demanda? ¿Es necesario demostrar que el demandado recibió efectivamente la demanda y sus anexos al momento de presentarla para que una demanda sea admitida?

Las respuestas son negativas de conformidad con el Auto Civil nro. 2025-76, radicado no. 05001310300320250005101, proferido por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Medellín Sala Civil de Decisión, magistrado Nattan Nisimblat Murillo, mediante el cual se decidió revocar el auto del 17 de marzo de 2025 proferido por Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que se rechazó la demanda por considerar que el demandante no subsanó la demanda realizando el juramento estimatorio de manera adecuada y no existir certeza sobre la remisión de copia de la demanda, sus anexos y escrito de subsanación a uno de los demandados. Entre el 20 y 21 de marzo el demandante presento recurso de apelación.

Para resolver el primer interrogante, el Tribunal acudió a las sentencias SC040-2023, SC168-2023 y SC1468-2024 proferidas por la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el juramento estimatorio es una declaración de parte contenida en la demanda que no requiere formalidad o ritual alguno. Se recalcó que, para que a dicha declaración se le pueda asignar el valor de prueba de su monto, el artículo 206 del Código General del Proceso únicamente exige que aquello que es susceptible de juramento sea el fundamento fáctico de la reclamación. Según el artículo, cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá discriminarse «cada uno de sus conceptos», asignando a dicha declaración el valor de «prueba de su monto», de lo que se desprende que no es la pretensión lo que se jura, sino el hecho en que se fundamenta.

En relación con el segundo interrogante, el Tribunal consideró que en esa etapa inicial del pleito se pide una carga demostrativa menor a la exigida al momento de notificar el pleito, ya sea que se utilice el esquema de la Ley 2213 de 2022 o el del Código General del Proceso, y en todo caso enteramente diferente a la consagrada en el art. 292 del C.G.P., que sí requiere la aportación de copia cotejada y sellada del aviso y los anexos enviados al demandado.

Así, el Tribunal decidió revocar el auto impugnado pues consideró que el Juzgado valoró inadecuadamente el contenido y causales de inadmisión del Código General del Proceso y del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 pues: i. no se encontró que el superior funcional de este tribunal o la doctrina hubieran decantado que el juramento estimatorio debiera seguir una fórmula ritual o estar contenido en un acápite especial de la demanda o tuviera que contener alguna titulación específica o particular. Lo único que puede deducirse del contenido del artículo 206 del C.G.P., es que aquello que es susceptible de juramento es el fundamento fáctico de la reclamación, y ii. la verificación sobre la corrección de los documentos enviados, o la entrega efectiva al demandado es un asunto que no corresponde a esta fase del litigio, sino a la de notificación del auto admisorio, y tampoco se pueden confundir las cargas que impone el art. 292 del C.G.P., con las exigidas por el art. 6 de la Ley 2213 de 2022, como parece haber ocurrido en este pleito.