Derecho

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Jurisprudencia
2 de septiembre de 2025

Boletín Virtual Número 183

Septiembre de 2025

1. ¿En las circunstancias constitutivas de desplazamiento forzado interno existe término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de reparación directa?

La respuesta al interrogante es afirmativa. Mediante sentencia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por  la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551), como juez de segunda instancia dentro de un proceso bajo medio de control de reparación directa, por su desplazamiento forzado y el despojo de sus tierras ocurrido el 20 de marzo de 1995, cuya demanda inicial se presentó el 19 de diciembre de 2019 y fue reformada integralmente el 12 de noviembre de 2021.

El A Quo Mediante la sentencia del 11 de junio de 2024, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas razón por la cual no accedió a las súplicas de la demanda interpuesta. Seguidamente fue interpuesto recurso por el extremo demandante con decesión confirmatoria.

La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Consejo de Estado se sustentó bajo los siguientes argumentos:

“La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En efecto, en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional determinó que “para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, […]”. [L]os demandantes afirman que el desplazamiento ocurrió antes de que se profiriera la sentencia SU-254 de 2013 […], el término de caducidad empezó a correr […] desde el 23 de mayo de 2013, y feneció el 23 de mayo de 2015. Ello impone concluir que la demanda fue presentada luego de vencido dicho término. [P]ara la fecha en la cual la parte actora reformó la demanda […], ya había sido proferida y publicada la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por esta razón la parte actora no podía fundamentarse en la tesis que sostenía que el término de caducidad no era aplicable para estos casos: esa tesis fue descartada en las citadas sentencias de unificación.

(…) No se demostró que el suceso y el conocimiento de su atribución a la supuesta omisión de las demandadas haya ocurrido en momentos distintos. [N]o se probó que la parte actora se encontrara en imposibilidad material de acudir oportunamente a la administración de justicia. Con la demanda se aportaron documentos que acreditan diversas actuaciones adelantadas por las víctimas directas en noviembre de 2011 y noviembre de 2018 ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con ocasión de los mismos hechos por los cuales presentaron esta demanda de reparación directa. Como se señaló previamente, la reforma de la demanda fue presentada con posterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 […]. [E]n aplicación de la regla jurisprudencial señalada en esa providencia, la parte actora pudo alegar, desde la misma reforma de la demanda, la existencia de alguna barrera de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no lo hizo”.

2. ¿El monto de la caución para levantar medidas cautelares en un proceso ejecutivo obedece a un criterio objetivo?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, Magistrada sustanciadora: Claudia Mildred Pinto Martínez, respondió el anterior interrogante afirmativamente, mediante Auto de fecha 29 de julio de 2025, dentro del Proceso Radicado No. 5001310300720170065903 [2025-053], Demandante: Financia Ya S.A.S., Demandados: Juan Diego Mendoza Ochoa y Otros.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el que se fijó caución por la suma de $1.411.723.824,45 para el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble del demandado y en el cual el apelante cuestionó la suma fijada, alegando que resultaba desproporcionada frente al valor del inmueble —cercano a $20.000.000,00—, pues, en virtud del artículo 590 del Código General del Proceso, la caución debía atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

El Tribunal precisó que, tratándose de procesos ejecutivos, la norma aplicable es el artículo 602 del Código General del Proceso, el cual establece un criterio estrictamente objetivo: la caución debe corresponder al valor actual de la obligación objeto de ejecución, incrementado en un 50%; en consecuencia, no procede un análisis de razonabilidad como el que invocaba el apelante, pues basta con determinar aritméticamente el valor de la ejecución y aplicar el aumento legal.

En síntesis, esta decisión reafirma la regla según la cual, en procesos ejecutivos la fijación de caución para impedir o levantar embargos y secuestros se rige por un parámetro legal objetivo, sin margen para ponderaciones discrecionales sobre proporcionalidad o razonabilidad.

3. ¿La sentencia que niega las pretensiones en el proceso de declaración de pertenencia hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, tal como lo hace aquella que las acoge y declara la pertenencia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Hilda González Neira, respondió de manera negativa este interrogante en providencia del 15 de julio de 2025, radicado No. 25290-31-03-002-2017-00346-01, en donde se indicó que la sentencia que declara la pertenencia tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, empero, en aquellas sentencias en las que se nieguen las pretensiones relativas a la declaración de pertenencia, la cosa juzgada podrá tener un alcance distinto sujeto a las subreglas que ha determinado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Particularmente la Corte indicó:

“el fallo declarativo de la prescripción adquisitiva del dominio tiene efectos de cosa juzgada que se producen erga omnes, clara excepción al principio general de relatividad de las sentencias, que hace que la decisión en cuanto a la adquisición de la propiedad y la consiguiente extinción de esta en manos de quien antes la ostentaba, sea oponible frente a todas las personas, dictum que no podrá discutirse en adelante por nadie una vez la providencia adquiere ejecutoria (CSJ SC, 1 sep. 1995, rad. 4219).

No obstante, no ocurre lo mismo con los veredictos que niegan las pretensiones de la acción, pues en estos el alcance de la cosa juzgada tiene ciertas peculiaridades que han dado lugar al desarrollo por parte de la Corporación, de una línea jurisprudencial, donde se precisan las subreglas que delimitan su alcance, ejercicio se recoge en los pronunciamientos CSJ, SC5239-2019, CSJ, SC430-2020 y CSJ, SC2833-2022.

Una de las subreglas que se condensaron en las providencias mencionadas es la que se describió en líneas anteriores, consistente en que «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas» (CSJ, SC5231-2019).

(…)

Como complementaria, otra de las subreglas asentadas estriba en que negada la acción de pertenencia no por la ausencia de posesión, sino porque esta no cumple el tiempo establecido por el legislador para hacerse al dominio del bien, tanto la posesión que ya fue objeto de reconocimiento como el tiempo de duración de la misma que se tuvo en cuenta en el proceso inicial, se podrá invocar en el litigio ulterior, a condición de que el usucapiente «conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término» (CSJ, SC430-2020).”

4. ¿Constituye cosa juzgada la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de pertenencia en donde quedó probado que el actor era mero tenedor, y, por tanto, en el futuro es prohibido hacer cualquier pronunciamiento diferente, en especial en un proceso reivindicatorio entre las mismas partes y en relación con el mismo inmueble?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 15 de julio de 2025, respondió afirmativamente a esta pregunta, destacando que: “cuando en el juicio anterior por prescripción ordinaria se desdice de la posesión, al encontrar que el demandante era mero tenedor, esta conclusión resulta vinculante en cualquier otro trámite de pertenencia, pues sostenerse lo contrario en una causa posterior significaría modificar la primera y, por esta senda, afectar el derecho de dominio del vencedor que, al abrigo de la primera declaración, tiene la confianza de que no hubo posesión en el tiempo objeto de decisión judicial”.

Más adelante, la Corte puntualizó que: “En ese orden de ideas, en este juicio reivindicatorio, el ad quem no podía variar la calificación que el fallo de segunda instancia proferido en la acción de pertenencia les dio a los hechos anteriores al 22 de julio de 2002, data en que se presentó el pliego inaugural de la causa impulsada (…), comoquiera que ya fueron objeto de discusión y resolución en el juicio antecedente, en el cual se concluyó -se reitera- que aquél no acreditó ser el poseedor del inmueble”.

5. ¿Puede declinarse competencia en procesos de levantamiento de afectación a vivienda familiar una vez admitida la demanda, alegando error en la determinación de la competencia territorial?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AC5539-2025 del veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respondió de forma negativa a este interrogante al resolver un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita y Primero de Familia de Valledupar.

El caso se originó cuando se presentó demanda para cancelar el «patrimonio de familia» sobre un inmueble ubicado en Mariquita, Tolima. El Juzgado de Mariquita rechazó la demanda y la remitió a Valledupar, considerando que se trataba de una contienda intersubjetiva con demandados domiciliados en esa ciudad. El Juzgado de Valledupar inicialmente admitió la demanda, pero posteriormente declinó competencia al verificar que se trataba de una «afectación a vivienda familiar» y no «patrimonio de familia», argumentando que según el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, la competencia corresponde al juez del lugar de ubicación del inmueble.

Frente a esta controversia, la Sala reiteró el principio de perpetuatio jurisdictionis, estableciendo que «la competencia del juez que aprehende el conocimiento de la actuación será conservada y no podrá variarse salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, por los factores subjetivo o funcional», y que «la atribución territorial quedó establecida cuando admitió la demanda, lo que conllevó a operar la perpetuatio jurisdictionis».

La decisión enfatiza que la competencia territorial queda fijada con la admisión de la demanda, impidiendo al juez desprenderse posteriormente del proceso por iniciativa propia, siendo únicamente el demandado quien puede controvertir este aspecto mediante los mecanismos procesales ordinarios.