Decisiones Relevantes
30 de septiembre de 2025
Boletín Virtual Número 184
Octubre de 2025
1. ¿Puede el juez de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, reformar puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron apelados por el recurrente, agravando su situación como apelante único?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 15 de julio de 2025, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, Exp: 25290-31-03-002-2017-00346-01 (SC1627-2025) respondió afirmativamente este interrogante. Esta corporación resolvió un recurso extraordinario de casación formulado por el demandante en el marco de una acción reivindicatoria formulada contra quienes consideró que eran poseedores. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en segunda instancia, modificó el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y declarando la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva alegada por los demandados.
El casacionista planteó cinco cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, entre ellos el de violación a la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único pues, a su juicio, el ad quem había declarado probada la excepción de prescripción extintiva sin reparar, a su juicio, en que dicho medio exceptivo no había sido estudiado por la sentencia de primera instancia y él había sido el único apelante, por lo que el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre esta excepción.
Frente a este Cargo, la Corte Suprema sostuvo que no le asistía razón al recurrente, pues “(…) el sentenciador de segundo grado podrá reformar la parte de la decisión que el impugnante no atacó, cuando en virtud de la prosperidad de la alzada, devenga necesaria la modificación de otros aspectos o tópicos íntimamente relacionados con esa variación inducida por el recurso (…)”. De acuerdo con esta Alta Corte una de las excepciones a la prohibición de la no reforma en perjuicio o no reformatio in pejus se produce cuando el juez de instancia está obligado a resolver algunos puntos de oficio, entre ellos sobre los medios exceptivos sobre los que no se pronunció el a quo, por no encontrarse legalmente obligado a pronunciarse sobre ellos, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso
2. ¿Existe un término de caducidad de la acción de tutela?
No, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T-373 de 2025 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Exactamente dijo la Sala que: “la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado, pues «una facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica» y «desvirtuaría el propósito mismo de [esta acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales». Sin embargo, esto no significa que exista un término de caducidad de la acción de tutela, como lo plantearon las decisiones de instancia.”
En este orden de ideas, la Corporación afirmó que : “la jurisprudencia constitucional ha establecido que la definición acerca de cuál es el término «razonable» para interponer la acción de tutela está sujeta a «las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos». Por tanto, en adelante, se insta a las autoridades judiciales de instancia a que la valoración del requisito de inmediatez se realice de forma ponderada y acorde con las particularidades de cada caso concreto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la acción de tutela.”
3. En los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, ¿existe una regla de decisión en virtud de la cual el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente?
Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, en sentencia T-373 de 2025 del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Exactamente dijo la Sala que: “la Sala de Revisión fijó la siguiente regla de decisión: en los procesos de responsabilidad civil extracontractual médica, el juez debe realizar una valoración integral de la atención médica prestada al paciente a partir del conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) analizar si la lex artis exige protocolos específicos de atención, teniendo en cuenta las condiciones clínicas particulares del paciente; (ii) valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien la materialización del riesgo clínico y (iii) aplicar el estándar probatorio de probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre las omisiones médicas y el resultado dañoso, sin exigir certeza absoluta.”
Así las cosas, se sostuvo que “en relación con este estándar probatorio, la Sala precisó que el juez no debe exigir una demostración directa en términos de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondría cargas imposibles de cumplir a la víctima. Por el contrario, el juez debe valorar la prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia médica y científica, y determinar si es más probable que la conducta u omisión demandada haya causado el daño. Por último, la Sala concluyó que cuando una providencia de segunda instancia revoque los fundamentos fácticos establecidos en primera instancia, el juez debe motivar su decisión de forma reforzada. En este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista clínico y jurídico, y no limitarse a omitir o ignorar el análisis probatorio previo.
4. ¿Procede la sentencia anticipada en el trámite de exequátur?
La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SC1784-2025 del 9 de septiembre de 2025, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, respondió de manera afirmativa este interrogante, al señalar el artículo 278 del Código General del Proceso es aplicable en el trámite de exequatur:
“El anterior precepto es aplicable a los asuntos de exequatur, por lo que, si en curso de la tramitación, se encuentra que no existen pruebas pendientes de practicar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 eiusdem, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia»”.
La Corporación destacó que, en la medida en que el exequátur es un instrumento destinado a promover la cooperación mutua y la reciprocidad entre Estados, la figura de la sentencia anticipada —que privilegia los principios de celeridad y economía procesal— resulta plenamente aplicable en este tipo de trámites.
5. ¿Debe verificarse que la decisión extranjera no contravenga el orden público para la procedencia del exequátur?
La Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SC1784-2025 del 9 de septiembre de 2025, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, respondió de manera afirmativa a este interrogante. La Corporación recordó que, “para la procedencia del exequatur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que también es forzoso corroborar que la decisión no contraviene el orden público, ha de procederse en este caso a hacer dicha verificación”.
Sobre este aspecto, la Corte reiteró que no existe obstáculo para que un Estado aplique leyes extranjeras que, aunque diferentes de las propias, no sean incompatibles con los principios fundamentales de sus instituciones jurídicas. En cambio, cuando la norma extranjera o la sentencia que la aplica se fundamentan en principios no solo distintos, sino opuestos a las instituciones esenciales del país en el que pretenden ejecutarse, los jueces pueden —excepcionalmente— negar su reconocimiento.
En palabras de la Corte: “A partir de estas consideraciones, se concluye que solo una contradicción grave entre la decisión extranjera cuya homologación se pretende y los principios esenciales que sustentan el ordenamiento jurídico colombiano podría justificar su rechazo. En efecto, la tarea del juez en este trámite no consiste en revisar el fondo del fallo foráneo, sino en verificar si su contenido resulta incompatible con los fundamentos que rigen las instituciones jurídicas nacionales”.
6. ¿El juez de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia de segunda instancia, siempre deberá condenar en costas a la parte vencida?
La respuesta es negativa, de conformidad con la sentencia del día 30 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P.: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, Radicación n° 76001-23-33-000-2019-00882-01 (28935), a través de la cual, se decidió el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la Empresa Cooperativa de Transportadores Especiales Valle Express contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En la decisión de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al declarar la prosperidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, condenó a la DIAN a pagar por concepto de costas, el valor de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Contra la sentencia de primera instancia la DIAN interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado al decidir el recurso de alzada, decidió confirmar la sentencia recurrida. En relación con las costas, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mantuvo la condena por el valor de las costas en primera instancia, sin condenar por este concepto en la segunda instancia, por cuanto no existió prueba de su causación, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.