Jurisprudencia
3 de noviembre de 2025
Boletín Virtual Número 185
Noviembre de 2025
1. ¿El poder otorgado para adelantar dos procesos indistintamente y, que se rigen por procedimientos completamente disímiles, cumple con el requisito de precisión y claridad que debe tener el poder especial?
Este interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2025 (Rad. 110013103 02320250012601, M.P. Martha Isabel García Serrano), que resolvió un recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá. El rechazo de la demanda se fundamentó en que esta no fue subsanada de forma satisfactoria, toda vez que en el auto inadmisorio se le requirió a la parte demandante, no solamente ajustar las pretensiones, sino también el poder de acuerdo con el proceso que iba a promoverse; comoquiera que fue inicialmente otorgado para iniciar -sin distinción- un proceso de declaración de pertenencia y un proceso de deslinde y amojonamiento.
Acerca de este particular, el Tribunal recordó que en el poder especial deben estar determinados y claramente identificados los asuntos para los que se otorga (art. 74 CGP). Analizado el caso concreto, el Tribunal señaló lo siguiente: “escrutado el mandato otorgado se desprende que, éste comprendía indistintamente la acción de pertenencia y de deslinde y amojonamiento, es decir, no cumplía con el lleno de lo establecido en al precitado 74 ibidem, por cuanto en el mismo no estaba determinado y plenamente identificada la acción a incoar, pues se itera, el mismo contenida dos tramites disimiles, regidos por procedimientos autónomos e independientes” (Énfasis añadido). Adicionalmente indicó el Tribunal que este defecto del poder no puede subsanarse por el juzgador vía interpretación de la demanda, comoquiera que “carece de competencia para extender o restringir la voluntad del poderdante más allá de lo expresamente consignado en el instrumento de apoderamiento”.
2. ¿Está legitimado en la causa por activa un juez para interponer una acción de tutela en contra de una decisión emitida por su superior jerárquico en un trámite sometido a su conocimiento?
La respuesta es negativa conforme a la Sentencia de Tutela STC11154-2025 del 23 de julio de 2025, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque. En la providencia, el despacho resolvió negativamente la impugnación del fallo de tutela que declaró improcedente la acción promovida por el Juez Segundo Municipal de Bahía Solano contra la providencia de su superior que declaró infundado su impedimento para conocer de un asunto. Lo anterior, al considerar que carecía de legitimación en la causa por activa.
Para arribar a esta decisión, la Corporación recordó diversas providencias1, que concluyen que en los casos en que un juez promueve una acción contra una decisión de su superior jerárquico existe una evidente falta de legitimación en la causa por activa. El juez, al no subsumirse en el sujeto mencionado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, carece de legitimación por activa para promover la acción, ya que “en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él”.
3. ¿Se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando en un proceso de pertenencia la inspección judicial se practica a través de medios virtuales, sin que en el auto que la decreta se advierta que esa prueba se practicará virtualmente, ni tampoco se indiquen los motivos para realizarla de esa forma?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respondió de forma afirmativa al anterior interrogante, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, en el proceso verbal de pertenencia con radicado número 11001-31-03-013-2014-00491-03. En el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal advirtió que se incurría en la causal de nulidad que consagra el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida en que “el juez de primera instancia se abstuvo de concurrir al inmueble para inspeccionarlo plena y directamente a través de todos sus sentidos, sin que mediara explicación alguna para justificar su proceder”.
Para dar respuesta a este problema jurídico, el Tribunal destaca, de un lado, el numeral 9º del artículo 375 del C.G.P. que consagra que “el juez deberá practicar personalmente inspección judicial para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”; y, de otro lado, el inciso 1º del artículo 171 de la misma codificación que señala que “el juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción”. Además, el Tribunal pone de presente que “tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la sentencia que resuelve de fondo el litigio”.
De esta manera, en el caso en concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluye, en primer lugar que “[…] el juez de primera instancia omitió practicar personalmente la inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarla de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación y es que convocó presencialmente al apoderado de la parte demandante y al parecer a un empleado del juzgado a su cargo a quienes delegó lo que legalmente a él incumbía hacer, la tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente”. En segundo lugar, el Tribunal sostiene que “aunque la Ley 2213 de 2022, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no fueron alegadas ni acreditadas, más aún si como es su deber el juez ha de residir en la circunscripción territorial del juzgado que regenta”. En último lugar, el Tribunal considera que “[…] el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que estuvieren en el lugar y que, de forma espontánea podrían acreditar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones”.
4. ¿Es procedente considerar que se saneó una nulidad procesal, por el solo hecho de que una parte solicite acceso al expediente digital, sin alegar la existencia de dicha nulidad?
Respuesta: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 17 de octubre de 20251, con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas respondió negativamente a este interrogante. En concepto de la Sala, el hecho de que una parte solicite acceso al expediente virtual para conocer el estado de un trámite no puede considerarse como la primera actuación dentro del trámite, en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo cual, no puede entenderse que esta actuación sanee las nulidades procesales que puedan presentarse dentro del trámite.
En palabras del Tribunal: Es importante relievar en este aspecto que dadas las particularidades que ha traído la virtualidad, la solicitud de acceso al expediente puede asemejarse a una petición en “baranda digital”, valga decir que es como si en épocas anteriores el abogado presentara ante un despacho judicial el poder especial para poder revisar el proceso y verificar si su poderdante había sido vinculado o no en debida forma al litigio, esa intervención, no puede tenerse como la primera actuación al interior del proceso y de esta forma cercenar las vías procesales que ofrece la Ley Adjetiva Procesal para alegar la posible configuración de una nulidad en el trámite.