Jurisprudencia
28 de noviembre de 2025
Boletín Virtual Número 186
Diciembre de 2025
1. ¿Reviste la calidad de litisconsorte necesario un usufructuario cuando el objeto material del proceso reside exclusivamente en la división de la nuda propiedad?
La respuesta al interrogante es negativa. Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Sustanciador Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Radicado No. 68001-31-03-005-2021-00322-01, como juez de segunda instancia dentro recurso de alzada formulado en el marco de un proceso divisorio por haberse denegado por el A quo nulidad originada en la ausencia de convocatoria al trámite al usufructuario inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria. Dadas las circunstancias estimó el recurrente no ser posible llevar a cabo la venta del inmueble sin contar con la anuencia del usufructuario.
El proveído fue confirmado en tanto el usufructuario no es un comunero, por ende, no puede considerarse litisconsorte necesario y su falta de vinculación al trámite no tiene la virtualidad de afectar lo actuado, porque la partición entre los titulares de la nuda propiedad no altera ni limita el derecho en cabeza del usufructuario.
La tesis sobre la cual se edificó la respuesta del Tribunal respecto del usufructuario en relación con el objeto de la división se sustentó bajo los siguientes argumentos:
“no es un litisconsorte necesario, dado que su vinculación al proceso no resulta imperiosa pues solo se pretende la división de la nuda propiedad, lo que de forma alguna afecta el disfrute del bien y el ejercicio del derecho que ostenta. (…) de forma alguna podía entenderse que el usufructuario pudiera considerase como un litisconsorte necesario; sin embargo, (…) al desatar la apelación en contra del auto que rechazó la demanda, se le dijo a la parte recurrente que al perseguirse la venta en pública subasta de la propiedad plena, era necesario contar con la anuencia del usufructuario, escollo que fue superado en el sub examine, pues frente a la porción que disfruta el [usufructuario]* se persigue únicamente la nuda propiedad, respetando así su derecho”.* apartado incluido no original.
2. ¿La acción de reparación directa permite determinar titularidad de un predio cuya propiedad está en discusión?
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, de la que fue ponente el Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ dentro del proceso de Reparación Directa de Rocío del Carmen Gómez Mármol, contra la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible y Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez, Radicación: 44001-23-33-000-2022-00024-01 (71.537), resolvió el anterior interrogante negativamente.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación en el proceso antes reseñado, entre otras cosas, consideró “necesario precisar que el objeto del proceso de reparación directa no tiene el alcance declarativo frente a la titularidad de la propiedad de un predio considerado como baldío, el cual hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona, que es lo que pretende la actora respecto del inmueble en mención, en tanto que para ello el ordenamiento jurídico colombiano prevé otros medios de carácter judicial y administrativo, como es el caso del procedimiento de clarificación de la propiedad y, consecuentemente, las acciones de revisión o agraria. En ese orden de ideas, resulta necesario tener en cuenta el momento a partir del cual el Estado incorporó la limitación en materia ambiental del predio objeto de la controversia, para determinar cuáles eran los medios legales con los que contaba la accionante para discutir la titularidad del predio que ahora pretende que se le restituya. Se debe recordar que este hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona, cuya reserva y declaración se produjo a través de la Resolución 191 de 1964, en la que también se estableció la prohibición de ocupación de baldíos dentro del área alinderada, ratificando con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, norma que, entre otras cosas, estableció el alcance de la declaratoria de los Parques Nacionales Naturales. Posteriormente, también se consagró una protección especial de estas zonas en la Constitución Política de 1991, en tanto que, en su artículo 63 se determinó que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Asimismo, en los decretos que se expidieron para unificar las normas del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible (…). Dada la importancia a nivel ambiental y para el interés general que revisten las áreas declaradas como parques nacionales naturales, queda claro que el ordenamiento jurídico les otorgó una protección especial a estas zonas, al establecer que los predios sujetos a tal afectación son inalienables, imprescriptibles, inembargables e, incluso, que los baldíos que integran estos territorios no se pueden adjudicar. (…)”. “En el caso bajo análisis, no se determinó que la actora hubiese iniciado la clarificación de la propiedad u otra gestión para obtener la adjudicación del bien, así como tampoco que cuestionara algún acto administrativo sobre la titularidad del bien o contra alguna inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo presupuesto para iniciar tanto la acción de revisión como la agraria”.
En síntesis, este caso pone de manifiesto la importancia de emplear los mecanismos legales adecuados para cada tipo de reclamación, según las pretensiones de la demanda.
3. ¿Debe el juez, al prosperar la acción reivindicatoria, pronunciarse de oficio sobre las restituciones mutuas?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 6 de noviembre de 2025, proferida bajo el radicado 11001-31-03-023-2018-00544-01, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, resolvió afirmativamente este interrogante. El fallo reiteró que, una vez acreditados los presupuestos de la acción de dominio, a saber: “(i) el derecho de dominio en cabeza del demandante; (ii) la posesión material en el demandado; (iii) la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y la (iv) identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado”, el juez debe abordar lo relativo a las restituciones mutuas conforme al Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, incluso de oficio, esto, por tratarse de consecuencias necesarias de la prosperidad de la acción reivindicatoria.
La Corte reiteró la línea jurisprudencial consistente en que la acción reivindicatoria exige una restauración integral de las situaciones patrimoniales derivadas de la posesión y del retorno del bien al propietario, así, recordó que el reconocimiento de las restituciones mutuas no depende de solicitud expresa, dado que la ley las incorpora como efectos propios de la decisión favorable en materia reivindicatoria. De igual forma, se precisó que las restituciones mutuas comprenden el restablecimiento patrimonial correlativo a la devolución del bien, lo que incluye frutos, mejoras y gastos compensables, de acuerdo con las reglas civiles aplicables.
4. ¿Existe vía de hecho cuando una providencia judicial utiliza para resolver el problema jurídico, párrafos inexistentes de una jurisprudencia, incurriendo en una argumentación insuficiente y carente de sustento veraz?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia en sede de tutela del 5 de noviembre de 2025, de la que fue ponente la doctora CONSUELO ADRIANA LÓPEZ MARTÍNEZ, respondió afirmativamente a esta pregunta. Esto con base en que: “Esta situación denota una argumentación insuficiente y carente de sustentos veraces. Por tanto, se trata de una equivocación trascedente porque impactó el debido proceso de la accionante, en la medida que se revocó la providencia emitida por el Juzgado del Circuito con fundamentos extraídos de unos fallos que, aunque existen, no contienen las consideraciones jurídicas que transcribió el Tribunal para sustentar su providencia”.
Por otra parte, en relación con el deber del funcionario de citar de manera precisa la jurisprudencia, se dijo: “… la exigencia de motivación en las decisiones judiciales no solo constituye una obligación prevista por el legislador, sino también una manifestación del respeto por los principios fundamentales del Estado de Derecho. En este marco, la verificación rigurosa de las fuentes jurídicas citadas se erige como una garantía indispensable para preservar la integridad del proceso judicial, fortalecer la confianza ciudadana en la administración de justicia y asegurar que las decisiones se fundamenten en criterios objetivos, verificables y legítimos”.