Jurisprudencia
27 de febrero de 2026
Boletín Virtual Número 187
Marzo de 2026
1. ¿La solicitud de una medida cautelar cuyo decreto es obligatoriamente oficioso —como lo es la inscripción de la demanda en el proceso de deslinde y amojonamiento— puede constituir fundamento suficiente para activar la excepción del requisito de conciliación extrajudicial a que alude el artículo 590 del Código General del Proceso?
Sí, así lo resolvió la sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC19771-2025, radicación número 05-000-22-13-000-2025-00303-01, del 3 de diciembre del 2025, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez que analizó por primera vez una temática que no había sido estudiada hasta ese momento en la jurisprudencia de la Corte.
El argumento central de la Corte en dicha decisión radica en que en los procesos de deslinde y amojonamiento, la inscripción de la demanda no es una cautela inocua “(…) sino que es la medida adecuada para proteger el objeto litigioso antes de que el juez pueda verificar los hechos constitutivos del deslinde. La ausencia de inscripción expone el proceso a la alteración física del predio, a la pérdida de mojones o a la modificación de los linderos, situaciones que comprometerían la eficacia de la decisión final.(…)”
Entiende la Corte que la trascendencia -anteriormente transcrita- de estas medidas en dichos procesos es de tal magnitud que es totalmente legal “(…) dispensar la conciliación previa cuando dicha medida, apreciada de manera general, resulta necesaria, proporcional y útil para proteger el objeto del litigio. (…)
Esta interpretación respeta el principio de legalidad, garantiza el acceso a la justicia y se ajusta a la naturaleza técnica del proceso de deslinde, en el que la protección temprana del terreno es esencial para la eficacia del trámite.”
2. ¿Es posible, en el marco de un proceso de investigación de la paternidad, dictar sentencia anticipada de plano con fundamento en el numeral 4 literal b) del artículo 386 del Código General del proceso, cuando se han planteado escenarios de conformación de familia diferentes a los biológicos?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2025, con ponencia del Magistrado Fernando Jiménez Valderrama, Exp: 54405-31-10-001-2021-00424-01 (SC2428-2025), respondió negativamente este interrogante. Esta corporación conoció un recurso de casación formulado por una menor de edad demandada en un proceso de impugnación de la paternidad que promovió en su contra el apoyo judicial transitorio de un señor mayor de edad, con el fin de que se declarara que la mencionada menor de edad no era hija del señor, con las consiguientes anotaciones en el respectivo registro civil de nacimiento.
En el proceso la parte demandada puso de presente que entre la menor demandada y el señor existió un vínculo afectivo de padre e hija ampliamente conocido por familiares y amigos, sin embargo, en el trámite de primera instancia se practicó la prueba de ADN obligatoria a ambas partes -que no generó coincidencias genéticas ni biológicas-, de la cual se corrió traslado a ambas partes pero la parte demandada guardó silencio, ante lo cual se dictó sentencia anticipada de plano con fundamento en el numeral 4 literal b) del artículo 386 del Código General del Proceso declarándose que el demandante no era el padre biológico de la menor de edad.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia, y la parte demandada formuló recurso de casación, entre otros, por error de hecho al omitirse la práctica de pruebas solicitadas por la parte demandada, dirigidas a demostrar la posesión notoria que generaba la relación de paternidad entre las partes. La Corte, a pesar de que admitió que los cargos adolecían de deficiencias técnicas, casó el fallo de oficio por haberse vulnerado el derecho de contradicción y defensa de la menor demandada, como quiera que, a su juicio, no puede dictarse sentencia anticipada de plano siempre que los resultados de la prueba de ADN favorezcan a la parte demandante, cuando en el proceso se plantean otro tipo de relaciones filiales -cuyo fundamento es distinto al biológico- basadas en la voluntad, en el afecto y en la solidaridad.
3. ¿Es prematuro el conflicto de competencia para conocer el proceso de liquidación patrimonial de una persona natural no comerciante cuando un juzgado remite el asunto a otro sin verificar previamente el domicilio del deudor?
Sí. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AC886 del 19 de febrero de 2026 (rad. 2025-05248, MP: Juan Carlos Sosa Londoño), declaró prematuro el conflicto de competencia entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cali y Quinto Civil Municipal de Valledupar para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante promovido por Kayson Marulanda González.
La Corte fundamentó su decisión en que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali rechazó la competencia luego de inferir el domicilio del deudor, pese a que él no lo había indicado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a ese despacho para que, luego de requerir al deudor la precisión del lugar de su domicilio, determine su competencia.
4. ¿Basta con solicitar la práctica de medidas cautelares para que el demandante quede exonerado de cumplir con el requisito de agotar la conciliación prejudicial y de remitir la demanda al demandado?
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC483-2026 del 16 de febrero de 2026, radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06241-00, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, respondió de manera negativa a este interrogante. En esta oportunidad, la Corte unificó su criterio y adoptó la tesis de viabilidad (en contraposición a la tesis literal), de acuerdo con la cual la solicitud de medida cautelar debe satisfacer “un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia”.
En términos prácticos, “el examen que compete al juez en sede de admisión se traduce en las siguientes preguntas: (i) ¿contempla el ordenamiento, de manera nominada o innominada, esta medida para el tipo de proceso de que se trata?, (ii) tratándose de medidas innominadas, ¿guarda la solicitud una relación de sentido con la pretensión?, (iii) ¿es materialmente ejecutable? Si las respuestas son afirmativas, la solicitud es idónea para exonerar al demandante del deber de remisión previa o, en su caso, del requisito de conciliación prejudicial, con independencia de que la cautela sea decretada o negada tras el análisis de fondo” (énfasis original).
Por otro lado, no le corresponde al juez “evaluar si está suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho, o si concurren la necesidad, proporcionalidad y efectividad que justificarían el decreto de la cautela”, pues ello equivaldría a prejuzgar la procedencia de la medida cautelar, e implicaría una carga desproporcionada para el demandante.