Jurisprudencia
2 de abril de 2026
Boletín Virtual Número 188
Abril de 2026
1. ¿Para efectos de establecer el domicilio del demandado y, por esa vía, la competencia territorial del juez, es indispensable conocer su dirección exacta?
La respuesta es negativa conforme al Auto AC1088-2026 del 26 de febrero de 2026, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ. En esta providencia, la Corte resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, originado en una demanda verbal de nulidad absoluta de dos contratos de compraventa de vehículos.
Para adoptar esta decisión, la Corte recordó que, en asuntos derivados de un negocio jurídico, concurren a prevención el fuero del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con los numerales primero y tercero del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, precisó que, cuando el demandante ejerce válidamente su facultad de elección entre fueros concurrentes, el juez debe respetarla, siempre que esa escogencia aparezca claramente definida en la demanda o se desprenda de los elementos de convicción allegados al proceso.
En el caso concreto, la Corte advirtió que el actor sí señaló de manera expresa donde el demandado estaba domiciliado y que tal afirmación coincidía con la información contenida en el expediente. Por ello, estimó equivocado que el juzgado hubiera equiparado el desconocimiento de la dirección exacta para notificaciones personales con la falta de determinación del domicilio, pues se trata de conceptos jurídicos distintos.
2. ¿La incorporación de citas apócrifas provenientes de la utilización de una herramienta de inteligencia artificial, conlleva una actuación temeraria por parte del apoderado y, en consecuencia, sancionable?
Este interrogante fue resuelto de forma afirmativa mediante Auto AC739-2026 del 13 de febrero de 2026 de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, por el que se resolvió un recurso extraordinario de revisión sustentado en un escrito contentivo de preceptos legales tergiversados, jurisprudencia inexistente y referencias espurias que, según el dicho del profesional del derecho, provenían de un programa de inteligencia artificial.
Acerca del particular, la Corte señaló que si bien ni el ordenamiento ni la Corte prohíben la Inteligencia Artificial generativa, su utilización supone una serie de deberes a cargo del abogado en cuanto a la verificación de las fuentes jurídicas citadas. En cuanto al deber de veracidad, preceptuó la alta corporación que “Quien cita una fuente de derecho formula una aserción implícita sobre su pertenencia al ordenamiento. Esa pretensión solo es legítima si lo citado corresponde fielmente a lo que el ordenamiento consagra. El abogado no puede atribuir a la ley o al precedente un contenido que no tienen”. Por su parte, el deber de verificación señala que el apoderado tiene “la carga positiva de verificar –en repositorios oficiales o medios fiables– la autenticidad y la exactitud de lo que se invoca”. El deber de indelegabilidad, que indica que “la delegación de la redacción —a un auxiliar, pasante o herramienta tecnológica— es jurídicamente intrascendente para efectos de autoría. Quien suscribe un memorial asume la carga íntegra por su contenido. La función de garante de la veracidad de las fuentes es indelegable”. Por su parte, dispuso que el deber de veracidad implica una neutralidad tecnológica, en la medida en que “(…) se impone con independencia del medio empleado para preparar el escrito. Sin embargo, la diligencia exigible se intensifica cuando el profesional emplea herramientas de IA generativa, dada su propensión conocida a producir contenido erróneo”.
En ese sentido, la Corte señaló que la incorporación de citas apócrifas por regla general revela temeridad procesal, ya sea por dolo o negligencia inexcusable, lo que conlleva las sanciones previstas en la normatividad, salvo que se acredite una circunstancia objetiva que haga justificable el yerro.
3. ¿Se vulnera el derecho fundamantal al debido proceso, cuando en un proceso de pertenencia se niega la corrección de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio de una franja de terrreno que hace parte de un bien de mayor extensión, en el evento en que en la parte resolutiva del fallo se omitió indicar cuál era el área específica de la franja adquirida por prescripción, a pesar de que en la demanda no se había señalado el área?
La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma afirmativa al anterior problema jurídico, mediante la sentencia de tutela STC3497-2026 de fecha 11 de marzo de 2026, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. En esta providencia, se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que se impetró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por haber negado, mediante auto del 10 de febrero de 2025, la solicitud de corrección de la sentencia de pertenencia de fecha 10 de marzo de 2009.
La Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo y, en consecuencia, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Para responder al problema jurídico, la Corte consideró “[…] que, en casos como el presente, en el que se accedió a la prescripción adquisitiva de domino de una franja de terreno que hace parte un bien de mayor extensión, resultaba forzoso que el funcionario judicial determinara con claridad y precisión el predio, linderos y área respecto del cual recaía su declaración, esto, a fin de permitir la inscripción de su sentencia, pues, de lo contrario, su fallo no podría generar ningún efecto”. Además, esa Corporación destacó que “[…] si hay dudas sobre la identidad del predio sobre el que se concede la pertenencia y no puede identificarse plenamente, bien por su número de matrícula, nomenclatura o nombre, linderos o área, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede atender la orden de registro […]”
De esta manera, en el caso en concreto, la Sala de Casación Civil consideró que “[…] la aclaración y la corrección de la sentencia de 10 de marzo de 2009, propuestas en varias ocasiones por la actora, se erigían como mecanismos idóneos para resolver la problemática expuesta, pues, como lo advirtió la Sala en otro asunto similar, para garantizar materialmente el acceso a la administración de justicia, los funcionarios judiciales, de oficio o a petición de parte, pueden «aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso» (CSJ, STC8067-2023). Adicionalmente, la Sala precisó que “[…] sobre este último mecanismo, se indicó que «mal haría el juez al estarse únicamente a la literalidad de la norma y entender que solo pueden corregirse equivocaciones puramente aritméticas o de palabras y, por el contrario, este debe hacer un juicio de proporcionalidad que permita poner en perspectiva la magnitud del error de la providencia en consonancia con la pretensión que cristaliza el derecho sustancial que en últimas persigue el accionante» (CSJ, STC8067-2023)”.
4. ¿Cuándo concurren el fuero real y el fuero subjetivo en un proceso ejecutivo hipotecario donde es parte una entidad pública, cuál prevalece? ¿Y puede un «punto de atención» equivaler a una agencia para efectos de determinar la competencia territorial?
Ambos interrogantes fueron resueltos mediante Auto AC1868-2026 del 24 de marzo de 2026 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, con ocasión de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro contra una persona natural. Mientras el juzgado de Popayán consideró que la competencia correspondía al juez del domicilio de la entidad pública conforme al numeral 10.° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juzgado bogotano estimó que debía conocer el juez del domicilio del demandado por ser también el lugar de su domicilio y por haber sido ese el foro escogido por el demandante.
Frente al primero, la Corte reiteró que cuando concurren el fuero real —numeral 7.° del artículo 28 del CGP—y el fuero subjetivo —numeral 10.° ibídem—, opera la regla de prevalencia del artículo 29 ritual, la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes prima sobre cualquier factor territorial. Frente al segundo, precisó que la denominación formal de una dependencia es irrelevante; lo determinante es su vínculo objetivo con la operación financiera objeto del proceso, siendo «suficiente que en ese sitio se haya gestionado el crédito, suscrito el pagaré o, en general, realizado la operación financiera» para considerarla una agencia vinculada al caso en los términos del numeral 5.° ibídem.