Jurisprudencia
1 de junio de 2026
Boletín Virtual Número 190
Junio de 2026
1. ¿Vulnera una institución educativa el derecho al debido proceso de un estudiante al imponer una calificación en el componente actitudinal, sin demostrar que dicha calificación se ajustó a los procedimientos internos y a lo provisto en el Manual de Convivencia?
Sí, siempre que de esa calificación se extraiga una consecuencia negativa porque en ese momento la calificación “(…) pierde su carácter evaluativo y adquiere naturaleza materialmente sancionatoria. Y, en consecuencia, queda sometida a las garantías derivadas del derecho al debido proceso, “(…) lo que excluye la utilización de mecanismos automáticos, informales o carentes de trazabilidad que hagan inviable la verificación de los hechos, la comprensión de la decisión y el ejercicio efectivo del derecho de contradicción.” Así lo ha expresado la Corte Constitucional en la sentencia T 076-2026, del 9 de abril del 2026, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
En esta sentencia la Corte Constitucional recuerda que “El debido proceso es una garantía estructural del orden constitucional colombiano”, que la Corte Constitucional aplica no solo a los procesos judiciales sino también “(…) a decisiones escolares que producen efectos disciplinarios o comprometen la trayectoria educativa del estudiante.” Como consecuencia de lo anterior, las sanciones disciplinarias deben ajustarse a garantías mínimas que son expresión del derecho al debido proceso, como es, entre otras, el traslado y contradicción de las pruebas y la motivación de las decisiones.
2. ¿En el contexto escolar, el derecho al debido proceso es solo expresión de un conjunto de garantías formales?
No, en la misma sentencia antes comentada (T 076-2026, del 9 de abril del 2026), la Corte Constitucional plantea algo de sumo interés: el debido proceso en el contexto escolar tiene una dimensión formativa esencial. Y lo explica así: “La justicia, la argumentación y el dialogo se aprenden en experiencias concretas en las que el estudiante puede expresar desacuerdos, pedir claridad, cuestionar conclusiones y participar en la revisión de una medida que incide en su trayectoria educativa. Por eso, garantizar espacios de contradicción y explicación no solo previene la arbitrariedad, sino que también cumple una función pedagógica central, porque ensena que la autoridad se ejerce con razones y no con caprichos y que, incluso en el ámbito escolar, las decisiones deben estar justificadas y ser verificables.”
2. ¿Incurre en incongruencia un juez de segunda instancia que declara probada la excepción de prescripción que no fue alegada en la contestación de la demanda?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de abril de 2026, con ponencia del Magistrado Francisco Ternera Barrios, Exp: 7380-31-84-001-2022-00025-02 (SC137-2026), contestó de manera negativa a este interrogante. En el marco de un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, la parte demandada en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y dentro de la excepción de “mala fe” de la contestación de la demanda puso de presente la prescripción de la acción. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, como consecuencia del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda, revocó parcialmente la sentencia del A quo para declarar la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad entre compañeros permanentes.
Frente a esta decisión de segunda instancia la parte demandante formuló demandada de casación por la causal de incongruencia de la sentencia, bajo el argumento de que la excepción de prescripción no se había alegado expresamente en la contestación de la demanda y que no había sido reconocida tampoco por el juez de primera instancia en la fijación del litigio, por lo que no podía ser reconocida como probada por el Tribunal de segunda instancia.
Frente a estos argumentos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que no podían prosperar por cuanto el demandado “(…) introdujo al debate la prescripción de la acción incoada por la actora, relacionando las normas aplicables a la contabilización del término y los supuestos de hecho que fundamentaron la alegada prescripción. Y lo hizo no solo al momento de pronunciarse sobre el petitum sino también en el contenido de la excepción de mérito planteada y, de forma más expresa, en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda “, por lo que “(…) el título de una excepción no es lo que determina el ámbito decisorio del juzgador, porque ello limitaría el derecho a la defensa del interpelado y constituiría un exceso ritual manifiesto (…)”.
3. ¿El juez constitucional tiene la facultad de modificar el criterio interpretativo del juez natural sobre la notificación por correo electrónico a pesar de que esta interpretación le resulta razonable?
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 23 de enero de 2026 (Sentencia STC200-2026 Radicación Expediente 76001-22-03-000-2025-00518-01, con ponencia del doctor FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte manifiesta “Bajo ese entendimiento, con independencia de que se comparta o no la solución adoptada, la interpretación que el juzgado realizó del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no resulta irrazonable, caprichosa ni desprovista de sustento normativo. Por el contrario, se apoya directamente en el texto legal, en particular en la regla según «los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».”. Continua la Corte manifestando que “El hecho de que la parte accionante proponga una lectura distinta de la disposición, según la cual el término solo podía iniciarse una vez transcurridos los dos dias hábiles correspondientes a la notificación, no transforma la decisión judicial en una vía de hecho, ni habilita al juez constitucional para reemplazar el criterio interpretativo del juez natural por uno diverso, máxime cuando aquel se encuentra razonablemente fundado.”
El juez natural realizó una interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en el Auto 369 de 2 de septiembre de 2025 al afirmar que “El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 introduce una regulación compleja respecto del cómputo de términos derivados de la notificación electrónica, en tanto esta disposición contiene dos elementos diferenciados: en primer lugar, se establece una presunción legal según la cual la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico. En segundo lugar, se dispone que los términos procesales comenzarán a contarse cuando el iniciador del mensaje recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al contenido. Esta dualidad normativa, aunque en apariencia pueda parecer ambigua, ha sido interpretada de manera armónica por la jurisprudencia, concluyendo que el elemento decisivo para la iniciación del cómputo de los términos procesales es el acceso del destinatario al mensaje. Así lo explicó el Tribunal Superior en providencia de 6 de diciembre de 2023, dentro del expediente 015202200006 01, donde se estableció que una vez probado el acceso del destinatario al mensaje, resulta innecesario acudir a la presunción de enteramiento que depende exclusivamente del envío.”.
4. ¿Constituye defecto procedimental por exceso ritual manifiesto rechazar un recurso de apelación cuando este fue enviado a un correo institucional distinto al indicado en la notificación del fallo?
Sí, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Cortés González, en sentencia T-071/26 del veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026). Exactamente dijo la Sala: “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió considerar que el juzgado de primera instancia no podía limitarse a tener por no presentado el recurso únicamente porque fue enviado a un correo distinto al indicado en la notificación.”
Así las cosas, se sostuvo que para el caso en concreto: “se encontraba en la obligación de implementar medidas una vez el escrito ingresó a un correo institucional bajo su administración, tales como su remisión interna al canal oficial de radicación o la advertencia oportuna al remitente sobre el medio correcto de envío. Lo señalado demuestra que la vulneración no se derivó únicamente de la aplicación rígida de una formalidad, sino también de la ausencia de una actuación mínima de diligencia frente a un recurso que efectivamente llegó a conocimiento del juzgado.”
En este orden de ideas, la Corporación recalcó lo siguiente: “la justicia digital debe comprenderse como un instrumento de simplificación y acercamiento institucional, no como un sistema que multiplica exigencias formales complejas o difíciles de descifrar para quienes acuden a los despachos judiciales. En escenarios de ambigüedad razonable sobre los canales habilitados, la interpretación debe inclinarse hacia la solución más garantista, siempre que se encuentren acreditados los elementos esenciales del acto procesal. De lo contrario, la tecnología, en lugar de ampliar el acceso a la justicia, terminaría convirtiéndose en un filtro restrictivo que sacrifica el derecho sustancial (derecho de defensa y contradicción y doble instancia) en aras de una organización administrativa interna adecuada.”