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1 de septiembre de 2026

Boletín Virtual Número 193

Septiembre de 2026

1. ¿Es competente el Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad simple, declarar la ilegalidad condicionada de los actos administrativos demandados?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado respondió de manera afirmativamente este interrogante. Mediante sentencia del 16 de abril de 2026, con ponencia de la consejera Claudia Rodríguez Velásquez, Rad. 11001-03-27-000-2024-00024-00 (28739), en el marco de un proceso de nulidad simple contra los Conceptos 0530 [903004] del 8 de abril de 2021 y 1530 [908867] del 20 de diciembre de 2022 expedidos por la DIAN -relacionados con la no causación del IVA en la importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible-, sostuvo que es competente para declarar la legalidad condicionada de actos administrativos demandados.

Los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad total de los conceptos de la DIAN demandados, por vulnerar los principios de legalidad, certeza, igualdad y proporcionalidad tributaria y por desconocer el precedente del Consejo de Estado en esa materia. Sin embargo, esta corporación, en sentencia de única instancia, sostuvo que era competente no solamente para negar las pretensiones de la demanda o para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, restándoles efectos en su totalidad, sino también para declarar su legalidad condicionada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La Sala advierte, desde un inicio, que ni la declaratoria de nulidad de los conceptos demandados ni la confirmación íntegra de su legalidad permiten resolver de manera definitiva la cuestión sometida a consideración. En cualquiera de estos escenarios persistiría la incertidumbre sobre el alcance del parágrafo 3 del artículo 428 del ET en relación con el beneficio previsto en el literal i) del mismo artículo. Por ello, resulta necesario condicionar los efectos de la presente decisión y declarar la legalidad de los conceptos demandados, con el fin de fijar el sentido jurídico de las disposiciones involucradas y ofrecer una solución completa y útil a la controversia.

(…)

Así, no cabe duda, como lo ha señalado la Corte Constitucional, de que el ámbito de control de legalidad que ejerce el juez natural no se limita a confrontar la tesis interpretativa expuesta por la DIAN en el concepto demandado frente a la ley. Por el contrario, corresponde a esta jurisdicción excluir aquellas interpretaciones legales que desconozcan o vulneren el ordenamiento constitucional, lo que legitima la expedición de fallos de legalidad condicionada, como el que aquí se anuncia. Máxime, si la doctrina contenida en el concepto es obligatoria para la administración y puede ser utilizada por los contribuyentes como fundamento interpretativo. Se requiere, entonces, en algunos casos, opciones moduladas que permitan declarar su legalidad condicionada, cuando la interpretación que orienta la actuación de la administración y de los contribuyentes no sea enteramente conforme con la ley, pero tampoco incompatible de manera frontal con ella”.

Con fundamento en este razonamiento, se declaró en este fallo la legalidad condicionada de los conceptos de la DIAN demandados.

2. ¿La anotación de “no autorización” para recibir notificaciones judiciales en el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal impide surtir válidamente la notificación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022?

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, mediante auto del 4 de mayo de 2026, radicado no. 11001-31-03-032-2024-00564-01, con ponencia de la magistrada Flor Margoth González Flórez, respondió de manera negativa a este interrogante, al considerar válida la notificación surtida conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pese a que en el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada figuraba una anotación expresa de “no autorización” para recibir notificaciones judiciales en el correo electrónico registrado.

El Tribunal recordó que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, junto con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, “autorizan para efectos de notificación el empleo de la información registrada por las partes, no solo ante las Cámaras de Comercio, sino también en bases de datos públicas o privadas, páginas web y redes sociales, siempre que se acredite que el canal utilizado corresponde a la persona por notificar”.

Por lo tanto, ‘‘la notificación puede surtirse en una dirección física o electrónica atribuible al destinatario, sin que sea exigible una autorización adicional para activar el canal que la propia persona jurídica registró para recibir comunicaciones judiciales’’

Siendo que las normas procesales son de orden público, dar eficaz la postura de la demandada implicaría “aceptar que una anotación incorporada en el certificado mercantil tiene la capacidad de desactivar reglas imperativas, frustrar la finalidad de publicidad del registro y trasladar cargas innecesarias tanto a la contraparte como al aparato judicial para lograr la comparecencia de las partes”.

3. ¿El Juez puede determinar la competencia territorial a partir de la dirección para notificaciones cuando el domicilio del demandado ha sido expresamente señalado en la demanda?

No, de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Medellín, Sala Civil de Decisión, Ponente: Dr. Ricardo León Carvajal Martínez, en Auto del cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026), proceso ejecutivo de radicado N°: 05001 22 03 000 2026 00418 00. Exactamente dijo la Sala: cuando el numeral 1º del artículo 28 del CGP atribuye la competencia al Juez del domicilio del demandado, la determinación de ese factor territorial debe partir de la manifestación del demandante en la demanda, quien tiene la carga procesal de indicar el domicilio de las partes conforme al numeral 2º del artículo 82 ibidem.

Así las cosas, la Corporación reiteró que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido:  “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

En este orden de ideas, la Sala sostuvo que conviene precisar que domicilio y dirección para recibir notificaciones son conceptos jurídicos diferentes y no pueden confundirse, aun cuando en determinados eventos puedan coincidir(…) el domicilio constituye el vínculo jurídico que liga a una persona con un determinado municipio para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones(…) la dirección para recibir notificaciones prevista en el numeral 10 del artículo 82 del CGP, tiene como finalidad exclusiva facilitar la práctica de la notificación, sin que por sí sola permita establecer o modificar el domicilio del demandado; esa dirección que corresponde a un municipio puede coincidir o no con el domicilio; en consecuencia, una persona puede tener su domicilio en un municipio y señalar una dirección para notificaciones en otro, sin que ello implique el cambio del primero.

4. ¿En la renovación del contrato de arrendamiento del artículo 519 del Código de Comercio, la intervención de los peritos resulta facultativa para el juez?

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de julio de 2026 (Sentencia SC613-2026 Radicación Expediente 05615-31-03-002-2022-00149-01, con ponencia de la doctora ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ respondió negativamente el anterior interrogante. La Corte manifiesta “no queda duda de que dicha regla probatoria exige una participación efectiva y obligatoria en la decisión judicial sobre la formación de los elementos contractuales renovados, de manera que la pericia en este marco no es prescindible ni disponible por las partes ni por el juez, sino obligatoria en tanto se trata de contribuir en el convencimiento judicial sobre los hechos materia de esta clase de controversia.”.

Acerca de la especial utilizacion del dictamen pericial como medio de prueba, la Corte indica que “Desde esta óptica, no se está en presencia del uso ordinario del dictamen pericial como un medio de prueba discrecional, como suele ocurrir en litigios donde se discuten pretensiones de carácter retributivo o indemnizatorio. En este escenario, por el contrario, la prueba pericial adquiere una dimensión estructural y obligatoria, en tanto se erige en un instrumento indispensable para la configuración de la decisión judicial que incide en el contenido del contrato. Ahora bien, estos mismos planteamientos permiten descartar la idea de que el juez esté atado o vinculado de manera exclusiva al contenido de un dictamen pericial para resolver la controversia que surge en el marco de la renovación contractual prevista en el artículo 519 del Código de Comercio, porque no es aceptable entender que se traslada al perito la función de administrar justicia o resolver la controversia, lo cual ha sido expresamente proscrito por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-990 de 2006, que analizó la exequibilidad de la expresión «fijada por peritos» que hacía parte del inciso 2° del artículo 1324 del Código de Comercio, sobre terminación de la agencia comercial. Tampoco resulta jurídicamente admisible el extremo opuesto, esto es, que el juez pueda decidir tales controversias con absoluta prescindencia de los dictámenes periciales porque esto desconocería el mandato legal que prevé la «intervención» de los expertos en cumplimiento de una función sustancial dentro del proceso.”.

5. ¿El recurso de apelación contra las sentencias proferidas bajo el Código General del Proceso, se sustenta exclusivamente en audiencia?

La respuesta es negativa, de conformidad con la sentencia del 12 de agosto de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, a través de la cual, en el trámite de acción de tutela, se dejó sin efecto el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante, quien en audiencia manifestó que sustentaría “después”.

La Corte sostuvo que existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad accionante, toda vez que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante, luego de interponer el recurso de apelación en la audiencia, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la misma, cuenta con una oportunidad legal para precisar sus reparos contra la decisión que impugna.

Finalmente, la Corporación indicó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre la oportunidad prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso. Razón por la cual, incurrió en un incumplimiento del deber de motivación de las providencias judiciales, el cual reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta para adoptar una resolución judicial, lo que evita que una decisión se convierta en caprichosa, arbitraria o antojadiza.

6. ¿Es nula la sentencia de primera instancia que incurre en falencias de motivación, como resolver defensas no planteadas, citar jurisprudencia inexistente, omitir inicialmente el pronunciamiento sobre un aspecto sometido a decisión o no explicar la fecha tomada como punto de partida de la prescripción?

La respuesta es negativa, según la sentencia proferida el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, al resolver la apelación contra el fallo de primer grado que ordenó seguir adelante con la ejecución (rad. 2010-00738). Aunque el Tribunal advirtió que la juzgadora de primera instancia incurrió en esas falencias de motivación, consideró que tales defectos no invalidaban el fallo pues la sola existencia de errores en la cita de jurisprudencia y en la resolución de cuestiones no planteadas no permitían concluir que hubo uso irresponsable de inteligencia artificial generativa, ya que podían obedecer a equivocaciones humanas. Además, la decisión sí estuvo motivada, aunque de manera deficiente y el Tribunal agregó que, aun si hubiera existido un mal empleo de inteligencia artificial generativa, ello no constituye causal de nulidad.