Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 29

Mayo de 2010

1. ¿Puede prosperar el recurso extraordinario de revisión en contra de una sentencia ejecutoriada que declaró la paternidad, fundado en la existencia de una prueba de ADN que excluyó la misma, practicada cinco años después del fallo impugnado?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de junio de 2.009, con ponencia del Doctor William Namén Vargas (expediente 11001- 02- 03- 000- 2005- 00251- 01) respondió afirmativamente este interrogante, declarando fundado el recurso y anulando la sentencia.

El actor invocó para tal efecto la causal primera del artículo 380 del C.P.C[1], para anular la sentencia de segunda instancia que declaró su paternidad extramatrimonial, la cual estaba fundada en testimonios que daban cuenta de las relaciones sexuales con la madre de la demandante y con base en una prueba antropoheredobiológica practicada por el ICBF. La Corte Suprema de Justicia consideró que a pesar de que “las exigencias normativas de la causal primera de revisión, estricto sensu, no se estructuran en el caso particular, por tratarse no de un documento sino de una prueba pericial (ADN)… cuya existencia, además no es anterior al proceso de investigación de paternidad”, la necesidad de proteger al actor de la indefensión y el principio de confianza legítima, amplían el marco normativo de la causal primera de revisión, abriendo paso a la prosperidad del recurso.

En efecto, “la Sala, no puede desconocer la ostensible injusticia a que conduciría la absoluta indefensión del recurrente frente a la declaración judicial como padre de quien no lo es según la prueba genética de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni la expectativa legítima infundida por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-1226 de 2004 legitimando al recurrente para presentar un nuevo recurso de revisión por la causal primera consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Está llamada a prosperar la causal segunda del recurso extraordinario de casación (Art. 368 del C.P.C2), contra una sentencia absolutoria que denegó la pertenencia, pero omitiendo el análisis expreso de la pretensión principal de la demanda, consistente en declarar la prescripción adquisitiva de carácter ordinario?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Doctora Ruth Marina Díaz Rueda (Expediente No. 6800131030062003- 00003- 01) respondió negativamente este interrogante.

El alto tribunal estimó que por regla general “la sentencia totalmente absolutoria no es susceptible de ser cuestionada por la vía de la inconsonancia”, por cuanto, “la absolución implica la improsperidad absoluta de las súplicas, tanto respecto de las cuales hubo un pronunciamiento expreso como de las que el mismo fue implícito y secuela obvia del contenido del fallo”.

Adicionalmente y haciendo alusión al caso concreto, se consideró que no hubo incongruencia fáctica, por cuanto “el sentenciador no esquivó los hechos planteados en el libelo para considerar otros diferentes acomodados a su personal interpretación o capricho; ni tampoco se trata de que se hayan acogido por el juez, a iniciativa propia y sin facultades para hacerlo, excepciones de aquéllas que exigen alegación expresa por el demandado”.

La regla planteada anteriormente admite dos excepciones en las que si prosperaría la incongruencia en un fallo absolutorio: “cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes en la demanda o en su contestación para acoger, sin fundamento alguno, su personal visión de la controversia” y “tratándose de excepciones de fondo, (cuando se) declara probada alguna de las que por mandato legal deben ser invocadas expresamente por la parte demandada, como son la prescripción, la nulidad relativa y la compensación”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Frente a una demanda oscura, con indebida acumulación de pretensiones donde se solicita la simulación absoluta y al mismo tiempo la nulidad absoluta de un negocio jurídico, puede el juez, en uso de los poderes de interpretación de la demanda, declarar probada la simulación relativa del contrato, aun cuando la misma no se alegó expresamente?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Casación del 6 de mayo de 2.009, con ponencia del Doctor William Namén Vargas (expediente No. 11001- 3103- 032- 2002. 00083- 01), respondió afirmativamente el precedente interrogante, pues estimó que “en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”.

Adicionalmente agregó la Corporación que “cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia” (CLXXXVIII, 139), para “no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal” (CCXXXIV, 234), “el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”.

De esta suerte, el juzgador ha de realizar una interpretación integral de la demanda, la cual no puede limitarse al estudio de las pretensiones, por cuanto “la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho”, bastando “que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda(XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)”.

En el caso concreto, el actor invocó la violación indirecta de los Artículos 1.766 y 1.458 del código civil por errónea interpretación de la demanda, por parte del tribunal superior del distrito, “que no obstante, hallar evidencias de la simulación aunque no absoluta,… se abstuvo de declararla, emergiendo palmaria la trascendencia del error[2]”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Cuándo en un laudo arbitral se resuelve una controversia derivada de un contrato estatal pese a haber operado la caducidad de la acción contractual, se incurre en una causal de anulación?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010 (expediente No. 11001-03-26-000-2009-00058-00(37004), con ponencia del Consejero doctor ENRIQUE GIL BOTERO, respondió afirmativamente el interrogante y sostuvo que cuando un Tribunal de Arbitramento resuelve una controversia nacida de un contrato estatal pese a que ya operó el término de caducidad previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se incurre en la causal de anulación contemplada en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989, por haber resuelto un asunto no sujeto a la decisión de árbitros en la medida en que las controversias caducadas son controversias que no ostentan el carácter de transigibles.

Recuerda la Sala la jurisprudencia según la cual, en los procesos arbitrales donde se debatan controversias contractuales de la administración pública, la acción que se ejerce es la contractual y, por lo tanto, la pretensión arbitral queda sujeta a dicho término de caducidad. Se lee en la providencia que “si la justicia arbitral reemplaza a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que las reglas aplicables a aquélla son las que rigen en ésta, sencillamente porque opera un reemplazo de la jurisdicción, es decir, se trata de un verdadero equivalente jurisdiccional, toda vez que la justicia arbitral funge de juez de la administración, con la misma pretensión correctora y protectora del ordenamiento jurídico y del comportamiento de las partes del contrato. Por esta razón, la acción que se ejerce ante los árbitros es la contractual, regulada en el art. 87 del Código Contencioso Administrativo, y por eso mismo el término de caducidad de la acción es la prevista en dicho estatuto, es decir, la regulada en el art. 136 num. 10.

En consecuencia, una controversia caducada no puede ser de conocimiento de un tribunal de arbitramento, como tampoco lo puede ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello implica que al dirimirse por vía arbitral controversias contractuales ya caducadas, el tribunal se ocupa de diferencias que no son transigibles “cuestión que, a su turno, determina que la actuación del Tribunal de Arbitramento se hubiere adelantado sin competencia e incluso sin jurisdicción”.

Terminó el Consejo de Estado sosteniendo que, a diferencia de la hipótesis planteada, cuando un Tribunal de Arbitramento declara equivocadamente la caducidad de la acción contractual “el juez de la anulación no puede entrar a modificar las valoraciones y las conclusiones que en ese sentido hubiesen sido adoptadas en sede arbitral, con plena competencia, aunque equivocadas, puesto que de hacerlo asumiría el papel propio de un juez de segunda instancia. Si el tribunal de arbitramento decide que ha operado la caducidad de la acción, contando con competencia para ello, ese pronunciamiento corresponde a un típico asunto in iudicando y su revisión implicaría reabrir el debate sobre el fondo de la cuestión litigiosa dirimida por los árbitros”. Consulte providencia referenciada

5. ¿Tienen valor probatorio las copias que se aportan al expediente, sin la constancia de ser idénticas al original?

La respuesta es negativa. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de noviembre de 2009 con ponencia del Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Exp. No. 15001 3103 004 2001 00127 01) consideró que “…las copias que carecen de la atestación de que son idénticas al original no prestan mérito probatorio salvo que reúnan las condiciones del artículo 254 del código de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que así lo señale.”. Tal decisión de la Corte se fundamenta en que la ley 794 de 2003 – que modificó el artículo 252 CPC en relación con el tema de la autenticidad de los documentos según lo previsto en los artículos 11, 12 y 13 de la ley 446 de 1998 – no reformó el artículo 254 del CPC que atañe al valor probatorio de las copias, como también al hecho de que uno es el tema de la autenticidad del documento y otro distinto el de que la copia sea idéntica al original.

No se debe equiparar la certeza que se tenga sobre el autor de un documento, lo cual alude al concepto de autenticidad, con el hecho de igualar en efectos probatorios las copias con los originales, porque si el legislador hubiera querido que las reglas que gobiernan la autenticidad del documento tuvieran relación con el mérito probatorio de las copias, entonces habría modificado o derogado el artículo 254 CPC, sin que se pueda argumentar a favor de las copias simples, que la contraparte cuenta con lo oportunidad de controvertir esos documentos mediante la tacha de falsedad, porque puede suceder que la demandada esté representada por un curador ad-litem; y tampoco que el exigir la autenticación de las copias simples quebrante el artículo 83 de la Constitución, ya que la presunción de buena fe no es aplicable a los requerimientos probatorios, según lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998.



[1] “Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

[2] “Son causales de casación: 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha de reconocer de oficio”.