Derecho

Boletín Virtual
19 de febrero de 2014

Boletín virtual número 39

Mayo de 2011

1. ¿Para el ejercicio de la acción subrogatoria producto de un contrato de seguro, es suficiente que la aseguradora pruebe haber pagado debidamente el seguro?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de julio de 2010 (Exp. No. 1319970288401), con ponencia del doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “en el seguro de transporte, para que la acción subrogatoria tenga buen suceso es necesario que el asegurador allegue “la prueba del contrato de transporte, la prueba del incumplimiento del mismo, la prueba del contrato de seguro, la prueba del pago de la indemnización, la prueba de los perjuicios y la prueba de la cuantía de éstos”[1], siendo útil resaltar que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda acreditado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro”[2], por lo que el asegurador debe darse a la tarea, de suyo exigente, de probar el detrimento patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, lo mismo que su monto.”

El Tribunal concluye de forma general que “para el buen suceso de la pretensión subrogatoria formulada por el asegurador, al amparo del artículo 1096 del C. de Co., es indispensable que este demuestre (a) la existencia del negocio aseguraticio del cual despuntó su obligación de cancelar la indemnización, pues, como lo sostiene la doctrina especializada, “la subrogación asegurativa sólo encuentra su origen legal en el contrato de seguro”[3]; (b) un pago válido de la indemnización a cargo del asegurador que haya sido el resultado del cumplimiento de su deber de prestación, efectuado con apego a las condiciones generales y particulares del contrato y, (c) que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, es decir, que de lugar a una acción de responsabilidad civil por parte de éste, la que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado.” Consulte providencia referenciada

2. ¿En un proceso ordinario, cuya pretensión consiste en que se declare la existencia de una “sociedad de hecho”, incurre el juez en sentencia incongruente cuando analiza el matrimonio civil que las partes contrajeron en el exterior y halla probada su nulidad?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respondió negativamente a este interrogante, al resolver el recurso extraordinario de Casación dentro del expediente No. 05001-31-03-014-2003-00412-01, de fecha 7 de marzo de 2011.

Consideró que aun cuando el asunto giraba exclusivamente respecto de la existencia de una “sociedad de hecho”, el Tribunal “hizo la calificación jurídica del vínculo nupcial anterior de la demandante y, (…) se adentró en la definición de las secuelas de un matrimonio nulo sobre el régimen económico, pero esas consideraciones jurídicas sólo sirvieron de insumo a la decisión, pues eran imprescindibles para fijar la situación de las partes frente a las relaciones familiares y concluir de ese modo que la ausencia de vínculos jurídicos con efectos patrimoniales, abría la posibilidad de conformar la sociedad de hecho.

De esta manera, “el juzgador no declaró la nulidad del matrimonio, sino que apenas le negó efectos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil; por ende, no excedió su competencia al abstenerse de reconocer efectos a un acto nulo”.

Como fundamento normativo de este proceder, el Tribunal hizo uso de los poderes conferidos por el artículo 306 del C. de P. C., según el cual: “cuando la nulidad o la simulación del acto no son el objeto principal de las pretensiones, pero de dicho acto nulo o simulado se deriva la relación debatida en el proceso, (…) el juez se limitará a declarar si es fundada la excepción. Así aconteció en este proceso, en el cual se discutió, como cuestión marginal, que la nulidad del matrimonio entre las partes originada en la existencia de un vínculo nupcial anterior de uno de ellos, impedía la existencia de sociedad conyugal, lo que -se insiste- por reflejo habilitaría a los casados, sin sociedad conyugal entre ellos, para formar una sociedad de hecho.” Consulte providencia referenciada

3. ¿En una acción de grupo es posible negar el llamamiento en garantía de algunos terceros, sobre la base de que en realidad son posibles responsables y vincularlos al proceso en calidad de tales?

La respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, según la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenida en auto de fecha 24 de marzo de 2011 (proferido dentro de la Acción de Grupo de Miguel Ángel Chávez y Otros contra el Ministerio del Medio Ambiente y Otros, Rad. 2003-01891) y con el cual se resolvió un recurso de apelación en contra de una decisión de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los antecedentes que originaron la decisión apelada son los siguientes: dentro de la acción de grupo referida, uno de los demandados formuló llamamiento en garantía en contra de varias personas jurídicas, por considerar que éstas habían incurrido en los mismos hechos que originaron la acción por lo que, en concepto de la entidad llamante, los citados debían responder por las consecuencias desfavorables de un eventual fallo adverso.

El Tribunal de Cundinamarca, mediante la providencia apelada, negó el llamamiento en garantía por considerar que en el caso en concreto no se habían cumplido los requisitos legales para la procedencia de la figura del llamamiento, pues no se acreditó que existiera relación alguna, legal o contractual, con base en la cual los terceros debieran responder al llamante por los efectos de una eventual sentencia condenatoria. Pero además, basó su negativa en el hecho de que los llamados debían ser vinculados realmente en calidad de posibles responsables, con base en la regulación pertinente de la ley 472 de 1998 que permite citar en calidad de demandados a quienes no lo sean originalmente, cuando en el curso del proceso aparezca que pueden ser posibles responsables de los hechos que hayan originado la actuación.

El Consejo de Estado al confirmar la decisión recurrida, estimó que el obrar del Tribunal había sido acertado, pues en efecto el artículo 52 de la citada ley otorga al juez la atribución especial de citar a otros posibles responsables con lo cual se garantiza el derecho de defensa y contradicción, no solo de quienes conformen la litis, sino también de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión judicial y que por ende deban se citadas al proceso.

Comentario del Dr. Luis Guillermo Acero

Si bien resulta interesante y novedosa la decisión según la cual los llamados en garantía pueden ser citados en calidad de posibles responsables en una acción de grupo, es importante advertir que tanto el Tribunal, como el Consejo de Estado, incurrieron en dos (2) imprecisiones frecuentes en este tipo de acciones. De un lado, la vinculación de los posibles responsables se hizo en una escueta decisión, en la cual no se advirtieron los hechos en concreto, y las pruebas que los demostraban así fuera sumariamente, con base en los cuales los citados podían ser considerados partícipes de los hechos que motivaron la acción, para lo cual resulta totalmente insuficiente el solo dicho de la entidad que formuló el llamamiento en garantía; en tal sentido, para posibilitar el derecho de defensa y contradicción del posible responsable, el juez debe, en el auto correspondiente, formular de la manera más clara posible la respectiva “imputación” que debe incluir los hechos concretos que se le atribuyen al citado y los medios de prueba que sirvan de fundamente a fin de que éste pueda controvertirlos y proponer las correspondientes excepciones de mérito.

De otro lado, el Consejo de Estado incurre en el error de considerar que los terceros con interés legítimo en el proceso deben ser citados como posibles responsables lo cual no es acertado, pues tales personas, por el hecho de que puedan ser afectadas por la decisión, no adquieren la calidad de responsables; en tal hipótesis esos terceros podrán ser citados en calidad de terceros con interés (aplicando por analogía el num. 3° del artículo 207 del C.C.A.) o intervenir en el proceso como coadyuvantes. Consulte providencia referenciada

4. ¿Cuándo el juez de segunda instancia, en un proceso donde existe apelante único, decide oficiosamente decretar la nulidad absoluta del contrato objeto del proceso por encontrar que el mismo ha incurrido en una causal de invalidación sustancial, se viola la prohibición de la reformatio in pejus?

La Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado en sentencia del 24 de marzo de 2011[4], respondió el interrogante señalando que no se viola la prohibición de la reforma en perjuicio cuando el juez de segunda instancia advierte que el contrato objeto del proceso adolece de nulidad absoluta, pues el juez de lo contencioso administrativo por expreso mandato del artículo 87 CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, tiene la posibilidad de decretar la nulidad absoluta del contrato, si ella está plenamente demostrada y en el proceso están presentes todas las partes que lo celebraron[5].

En este caso, en primera instancia la sentencia fue parcialmente favorable a las pretensiones del demandante, quien impugnó el fallo con el objeto de que la condena fuese aumentada, mientras que el extremo demandado no apeló. El Juez de segunda instancia encontró que el contrato objeto del litigio adolecía de nulidad absoluta por violar el principio de transparencia, el deber de selección objetiva y varias normas del estatuto contractual, por lo cual decidió anularlo oficiosamente, sin que con ello se estuviese violando la prohibición de reforma en perjuicio pese a estar en presencia de un apelante único.

Sobre el particular, en la sentencia se afirma que “si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y las normas imperativas. Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único.[6]

Se deja claro en el fallo que el principio de la prohibición de reformatio in pejus busca proteger un interés individual, el del apelante único, toda vez que las nulidades sustanciales “son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas”, por lo que “protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente”, de manera que prevalece el interés general sobre el particular del único apelante.

5. ¿Si una persona detenta materialmente un bien por haberlo recibido en su condición de heredero, puede promover posteriormente un proceso de declaración de pertenencia cuando haya transcurrido el tiempo exigido para tal efecto?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2011[7] respondió al problema jurídico en forma positiva, recordando para tal efecto que quien detenta materialmente una cosa como heredero puede convertirse en poseedora del mismo, con exclusión de los demás herederos, y solicitar de esta forma la declaración de dominio por prescripción, cuando se ha reunido el tiempo previsto para tal efecto.

Para la Corte, la situación del heredero es similar a la del condueño o comunero, quien igualmente puede convertirse en poseedor y solicitar al juez la declaración de pertenencia con unas precisas exigencias para tal fin. Dice la Corte que “En el caso del comunero, por ejemplo, cuando este pretenda que su posesión le lleve a ganar el dominio, no sólo debe mirarse la situación de los terceros, más o menos extraños, sino que la mirada debe detenerse en la situación de los que ubicados en la periferia del poseedor puedan ser distraídos o engañados por los actos ejercidos por este, que por su equivocidad, podrían leerse como ejecutados para la comunidad o a título personal. Así las cosas, para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”.

En consecuencia, para la Corporación el heredero puede solicitar la declaración de pertenencia siempre y cuando demuestre claramente la transmutación de su condición de heredero a poseedor, es decir, que la detentación material del bien se hace como señor y dueño excluyendo a los demás herederos y, además, acreditando reunir el tiempo exigido en la ley para tal efecto. Consulte providencia referenciada



[1]C.S.J. X, 1988, pág. 20. Cfme: sent. ago. 6/85.

[2] C.S.J. sent. marzo 17/81.

[3] Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro. El Contrato. Temis. Pág. 191.

[4] Radicación: 63001-23-31-000-1998-00752-01, Actor: Yamavalle Ltda, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[5] Dispone la norma que “El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.”

[6] Esta misma tesis aparece expuesta en la sentencia de la misma Sala y Subsección, del 24 de enero de 2011, Expediente 16326.

[7] Exp. No. 05001-3103-007-2001-00263-01, M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.