Derecho

Boletín Virtual
14 de febrero de 2014

Boletín virtual número 5

Noviembre de 2007

1. Ante el silencio de la ley ¿cuál es el trámite y cuál juez será competente para conocer un proceso de prescripción extintiva?

De acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la demanda para que se declare la prescripción extintiva deberá ser tramitada según las reglas de procedimiento ordinario, dependiendo de la cuantía que le corresponda, sin perder de vista que en los casos de menor y mínima cuantías las vías procesales correspondientes son el proceso abreviado y el verbal sumario, respectivamente. Así, cuando el asunto sea de mayor cuantía lo conocerá el Juez Civil del Circuito (artículo 16 # 1 C.P.C.), a diferencia del de menor cuantía que le compete al Juez Civil Municipal en primera instancia (artículo 15 # 1 C.P.C.). En el caso de mínima cuantía, deberá conocerlo el Juez Civil Municipal en única instancia (artículo 14 # 1 C.P.C.). Cabe aclarar que las reglas del proceso de declaración de pertenencia no pueden ser aplicadas a este asunto, porque ese trámite está previsto exclusivamente para el ejercicio de la prescripción adquisitiva, y, además, porque en el caso de la declaración de prescripción extintiva, se busca una determinación que tenga efectos entre partes solamente y no erga omnes.

2. ¿Puede el juez que conoce de la acción popular, condenar al pago de la indemnización por el daño ocasionado al interés colectivo, cuando el culpable de tal perjuicio es la entidad demanda dentro del respectivo proceso? En caso cierto, ¿quién será el receptor de tal indemnización?

La Sección Tercera del Consejo de Estado contestó afirmativamente al primer interrogante, a pesar de la literalidad del artículo 34 de la ley 472 de 1998, que dispone la procedencia de tal indemnización a favor de la entidad pública no culpable, norma que había sido interpretada con anterioridad por esta misma Corporación como una posibilidad indemnizatoria de la acción popular, condicionada a que la entidad encargada del respectivo interés colectivo no fuera culpabledel daño[1]. El argumento que el Consejo de Estado esgrimió en esta ocasión para determinar la procedibilidad de la condena, consiste en que las entidades representan la colectividad y no son titulares del derecho colectivo, por tanto – y para responder al segundo interrogante- esto es, para determinar quién puede ser el receptor de tal indemnización, manifestó el alto tribunal de lo contencioso administrativo, que se debe buscar otra entidad que cumpla funciones afines, para que ésta sea la receptora del resarcimiento; de esa manera se da cumplimiento al mandato legal de otorgar el monto de la indemnización a una entidad no culpable del daño colectivo irrogado[2].

3. ¿En un proceso ejecutivo a continuación de uno declarativo, es posible debatir la sentencia condenatoria en concreto?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 8 de febrero de 2007, con ponencia del doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros, consideró que el debate en el proceso ejecutivo, ante el mismo juez de conocimiento, sólo debe enfocarse al cumplimiento de la sentencia y no en sus fundamentos dado que su ejecución no faculta a las partes para volver a los puntos que se habían debatido en el proceso de conocimiento conforme con el artículo 335 del C.P.C. El juez al proferir una sentencia concretada en una suma de dinero no es viable discutir sus fundamentos o las operaciones aritméticas en el momento de su ejecución.

De existir críticas sobre la manera en que se liquida una condena, deben ser manifestadas al interior del proceso de conocimiento para que sean tenidas en cuenta antes de proferir la sentencia próxima a ejecutarse. Además, la suma por la que se pretende ejecutar es distinta a la consagrada en la sentencia. La parte ejecutante no puede convertir el título ejecutivo –sentencia judicial- en un título complejo al incluirle una serie de deducciones e imputaciones que no fueron presentadas en su debido momento, situación que generaría la pérdida de su fuerza ejecutiva.

4. ¿En materia de responsabilidad del Estado colombiano, es posible declarar la excepción de cosa juzgada internacional cuando sobre un asunto sometido a la jurisdicción contencioso administrativa nacional ha mediado un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ese mismo asunto?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de octubre de 2007, con ponencia del doctor Enrique Gil Botero, consideró procedente la declaración de la excepción de la cosa juzgada internacional al interior de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en atención a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se había proferido sobre el mismo asunto. El Consejo de Estado diferencia dos escenarios sobre el derecho a la reparación, en el primero, lo relativo a los restablecimientos de daños antijurídicos derivados de violaciones a derechos humanos; y el segundo, el resarcimiento de daños antijurídicos emanados de lesiones a bienes jurídicos que no se refieren a derechos humanos de las personas.

La reparación integral que plasma la C.I.H. tiene un contenido más amplio que la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, dado que sus medidas no sólo serán de índole económico, como las del juez colombiano, sino también conminativas, conmemorativas y simbólicas al restablecer los derechos humanos afectados.

En el derecho interno debe diferenciarse la actividad del juez constitucional y la del juez ordinario o de reparación. El primero puede adoptar una serie de medidas, no sólo económicas, para restablecer los derechos vulnerados; en cambio, el segundo pretende determinar la indemnización integral de un perjuicio causado con ocasión de una concreta actuación u omisión administrativa.

5. ¿Es procedente la acción popular contra un contrato estatal, cuando las partes de dicho contrato ya están discutiendo jurisdiccionalmente su validez?

La Corte Constitucional en sentencia T-446 de 30 de mayo de 2007, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, considera que la acción popular es procedente en este caso, en virtud de que esta clase de acción no es subsidiaria de las acciones ordinarias; las acciones populares apuntan a un propósito específico: dar defensa especial a derechos que interesan a la comunidad, su prosperidad no podría estar supeditada a que no se hubiesen interpuesto simultáneamente las acciones ordinarias para la defensa de los derechos subjetivos individuales; pues, una interpretación de ese talante haría perder la esencia a las acciones populares. Consulte providencia referenciada



[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de septiembre de 2001 Consejero Ponente Alier Hernández, (A.P. 182)

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2007, Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez.