Derecho

Boletín Virtual
21 de febrero de 2014

Boletín virtual número 53

Septiembre 2012

1. ¿Es procedente la pretensión de nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación de bienes, con base en irregularidades procesales originadas en el respectivo proceso de sucesión donde éste fue aprobado?

La respuesta es negativa según la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca[1], mediante la cual fueron denegadas en segunda instancia las pretensiones relacionadas con la nulidad absoluta de la partición adicional de bienes que fue aprobada en otro proceso judicial de sucesión intestada.

El fundamento de la aludida pretensión de invalidez absoluta del trabajo de partición de bienes consistió en la supuesta nulidad procesal de revivir un proceso legalmente concluido porque, a juicio del demandante, en el respectivo trámite de sucesión no era procedente aprobar un nuevo trabajo de partición de bienes que desconociera el inicialmente aprobado mediante sentencia.

Según la citada providencia el “acto de partición y adjudicación de bienes, ya principal o adicional es un negocio jurídico susceptible de ser atacado por vía ordinaria” y, como lo regula el artículo 1405 del Código Civil, su aprobación mediante sentencia no es obstáculo para que puedan ser anuladas o rescindidas judicialmente por los mismos vicios o irregularidades de cualquier contrato, es decir, “el acto partitivo puede anularse por la configuración de cualquiera de las causales de nulidad señaladas en los artículos 1741 y siguientes del mismo ordenamiento”.

Con base en el anterior razonamiento, fueron desechados los argumentos de la demanda porque la supuesta nulidad procesal invocada como motivo de invalidez de la partición no hace parte de “las causales de este tipo de ineficacia del acto o negocio jurídico, ni tampoco […] de las de rescisión del mismo”, sino que apunta “a la configuración de un vicio procesal, particularmente el definido en el numeral 4 del artículo 140 del código de procedimiento civil, alegado en el proceso sobre la base de que al aprobar esa partición „adicional‟ a que aluden los autos, el juzgado revivió un proceso legalmente terminado, hipótesis que nada tiene que ver con las causales de nulidad sustancial a que se refiere el código civil”.Consulte providencia referenciada

2. ¿En un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones, cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, el demandado puede ser escuchado en el proceso, aun cuando no acredite el pago de los cánones adeudados?

La Sala novena de revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-118 del 21 de febrero de 2012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, respondió afirmativamente a este interrogante.

En efecto, reiterando la jurisprudencia de la Corte, la Sala precisa que en presencia de serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, resulta improcedente la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, debido a la dificultad para configurar el supuesto fáctico en el que se subsume la regla que, precisamente, prevé la limitación del derecho de defensa del demandado cuando no acredita el pago de los cánones de arrendamiento.

En otros términos, se trata de la aplicación de una «subregla constitucional» que prescribe la imposibilidad de aplicar la consecuencia normativa (no poder ser escuchado durante el proceso) en cuanto está «en entredicho la presencia del supuesto de hecho».

Así, al tiempo que la Sala recuerda, tanto la constitucionalidad de las normas que prevén la carga procesal de acreditar el pago de los cánones, como la constitucionalidad de la consecuencia normativa ante su incumplimiento, precisa, igualmente, que la imposición de la carga procesal al demandado requiere, previamente, el cumplimiento, por parte del demandante, de la carga de probar sumariamente la existencia del contrato:

«“La inaplicación de las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CPC, no es resultado de la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del arrendador para demostrar [sumariamente] la existencia del contrato, esto es, un supuesto de hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jurídica de no oír al demandado hasta tanto no pagué los cánones que se le endilgan”».

De este modo, precisa la Sala, que en el caso concreto, la providencia judicial que limitó el derecho de defensa del demandado, ignorando las serias dudas probatorias sobre la existencia del contrato de arrendamiento, constituye una violación del derecho al acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del accionante por incurrir, simultáneamente, en un defecto fáctico (en su dimensión positiva y negativa) y en un defecto sustantivo:

«de lo anotado la Sala concluye, que el Juzgado […] incurrió en un defecto fáctico, toda vez que tomó la decisión de no oír a la señora […], sin que se hallara plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal, como es la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de restitución […] Así, se recuerda que al no cumplir el demandante arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio mencionado, no puede concedérsele la consecuencia jurídica de la norma que reclama, y con ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de defensa de la tutelante […] [d]el mismo modo, el juez accionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no oír a la demandada, según el precedente jurisprudencial citado, se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento».

Ante este escenario, la Sala, además de revocar la sentencia del Tribunal que no concedió la tutela contra la providencia judicial, decidió, en consecuencia, dejar sin efecto «todo lo actuado, a partir del auto que decidió no escuchar en el proceso a la tutelante, emitido el dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado […] Por lo tanto, el Juzgado Segundo Civil Municipal […] deberá oír a la demandada […] y garantizarle, en los términos de esta providencia, sus derechos fundamentales». Consulte providencia referenciada

3. ¿Para determinar el valor del interés para recurrir en casación, es procedente que el Tribunal se sustente en los valores que arroja un dictamen pericial con 4 años de antigüedad, relacionado con el avalúo de un inmueble?

El anterior interrogante se responde de manera negativa, según lo expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 22 de junio de 2012 con ponencia del Dr. Fernando Giraldo Gutierrez (Exp. No. 7300131030032006-00190-01), providencia según la cual, el juez de segunda instancia concedió de manera prematura un recurso de
casación si para verificar que la cuantía de la decisión desfavorable al recurrente era igual a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, punto de partida previsto en el artículo 366 del código de procedimiento civil, se sustentó en una prueba pericial practicada con más de 4 años de antigüedad.

El caso en comento hace alusión a un proceso ordinario promovido con el fin de obtener la declaratoria de simulación frente a la compraventa de unos inmuebles, en el cual una vez proferida la decisión de segunda instancia la parte inconforme interpuso recurso de casación, el cual fue concedido pues el tribunal consideró que el monto de la decisión desfavorable al recurrente superaba los 425 smlmv tomando en cuenta los valores de un dictamen pericial relacionado con el avalúo de dichos inmuebles.

No obstante lo anterior, llegado el momento de pronunciarse sobre la admisión del recurso la Sala Civil de la Corte Suprema en la mencionada providencia encontró que el recurso de casación fue concedido de manera prematura toda vez que el soporte probatorio del ad quem fue una prueba practicada hace mas de 4 años, y en las condiciones actuales tratándose de finca raíz es probable que durante el mencionado espacio de tiempo el valor de los inmuebles haya decrecido. Por tal razón, la Corte remitió el expediente para que el Tribunal con base en un nuevo dictamen pericial determinare si de acuerdo con la cuantía del litigio, existía interés económico para recurrir en casación.

Sobre el particular dijo la Corte lo siguiente:

“…se tuvo en consideración la experticia realizada en julio de 2007 que, si bien quedó viciada con la declaratoria de nulidad (folios 43 a 50 cuaderno 3), se convalidó por las partes en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 268 cuaderno1), la cual arrojó un avalúo para ese año de trescientos cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos ($344‟954.800).

“Sin embargo, no obran elementos de juicio que permitan inferir que dicho estimativo se mantuvo o incrementó, para la época en que se produjo la sentencia cuestionada, toda vez que, en consideración a los factores de mercado y deterioro que afectan la propiedad raíz, el mismo pudo verse reducido.

“(…)Obró por lo tanto apresuradamente el fallador, toda vez que tuvo en cuenta un avalúo realizado con más de cuatro años de antigüedad, incluyendo en el estimativo conceptos no reconocidos, cuando lo correcto era designar un profesional que informara el valor del bien en el comercio para la fecha del fallo objeto de censura.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Cuándo la pretensión de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo estriba en solicitar la nulidad absoluta de un negocio jurídico, y en primera instancia esta no se decreta, el juez ad quem se libera de dar aplicación al principio de la Reformatio In Pejus, en el sentido de tener que decretar la nulidad sustancial, independientemente de que con ello haga más gravosa la situación del apelante único?

Así lo reconoce el Consejo de Estado en fallo del 31 de enero de 2011, Radicado: 25000-23-26-000-1995-00867-01(17767), Consejera ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz, proceso de Carlos Edgar Moreno Rincon contra el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Hacienda, cuando dice:

“Independientemente de que el contratista hubiere sido el único apelante por cuanto en el caso sub lite no opera el principio de reformatio in pejus. En efecto, como lo dijo esta Sub-Sección. “El principio de la reformatio in pejus impide que, por regla general, se haga más gravosa la situación del apelante único, principio éste que admite como excepción, además del evento en “que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”, aquel en que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte que no apeló. Esta garantía, constitucional, por cierto, ampara un derecho individual como lo es el de la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, consistente en que, si apela, no puede ser modificado lo que le fue favorable porque la contraparte, al no recurrir, consintió en lo que se decidió en su contra (…) En conclusión, en la reformatio in pejus, las facultades del juez se restringen para proteger el derecho individual del apelante único. (A su turno), las nulidades absolutas son sanciones que prevé la ley para aquellos negocios jurídicos que contravienen, entre otros, el orden público y las normas imperativas. Significa lo anterior que las nulidades absolutas protegen intereses generales y es por esta razón que no pueden sanearse por ratificación de las partes y que las facultades del juez se incrementan pues las puede decretar oficiosamente. En consecuencia, si en el trámite de la segunda instancia, que se surte en virtud del recurso de un apelante único, se advierte una causal de nulidad absoluta, es poder-deber del juez el decreto oficioso de ella porque se lo impone el control de legalidad que el ordenamiento le manda en aras de la protección del interés general que envuelve la defensa del orden público y la normas imperativas. Por lo tanto, jamás podrá decirse que, en un caso como el que se acaba de mencionar, el decreto oficioso de la nulidad absoluta lleve consigo la violación del principio de la reformatio in pejus porque la protección del orden jurídico es un interés general que debe prevalecer sobre el interés particular que contiene el principio de no reformar la sentencia en perjuicio del apelante único”. Consulte providencia referenciada

5. ¿Se configura una nulidad procesal por indebida notificación al demandado o a su representante, prevista en el Artículo 140 numeral 8 del CPC, cuando el apoderado judicial actuó en el proceso sin proponerla, pero de otra parte, el juzgador no emitió un acto para reconocerle personería?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), respondió negativamente este interrogante al decidir no casar la sentencia enjuiciada.

Para tal efecto, estimó que no era posible “el derrumbamiento de lo actuado con base en la circunstancia planteada, si se tiene en cuenta la ausencia de imperativo legal que condicione la actuación del apoderado hasta después de emitir la providencia que le reconozca personería. Si ello fuera así, se llegaría a la conclusión, inadmisible desde luego, que antes de tal decisión, el “representante judicial” no podría adelantar actuaciones iniciales, verbi gratia, la presentación de la demanda, su contestación por la opositora, etc., las que en principio se cumplen sin haberse emitido dicho pronunciamiento”.

“Además cabe acotar, que la señalada decisión tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial

De otra parte consideró que: “en virtud de que la empresa accionada, válidamente constituyó “apoderado judicial” para que la representara en el pleito en cuestión y el respectivo “poder” se hallaba incorporado al expediente, refulge que aquel podía actuar sin restricción, erigiéndose como evidencia elocuente de este aserto, el hecho de que asistió a las audiencias programadas para el recaudo de algunas pruebas y se le permitió que suscribiera las respectivas actas. Adicionalmente se resalta, que las aludidas circunstancias exteriorizan la intervención que la sociedad accionada tuvo en el proceso y al omitir para entonces “alegar la nulidad correspondiente”, de conformidad con las disposiciones y criterio jurisprudencial reseñado, es evidente su convalidación o saneamiento”. Consulte providencia referenciada



[1] Radicación 25286-31-84-001-2005-0238-01, M.P.: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 13 de julio de 2007 exp. 00117-01.