Derecho

Boletín Virtual
24 de febrero de 2014

Boletín virtual número 57

Marzo 2013

1. ¿Durante el trámite del recurso de apelación de una sentencia emitida por reparación directa, debe el ad quem admitir un registro civil de nacimiento (prueba documental) a fin de demostrar el parentesco, fundado en que la oficina de registro del respectivo municipio se había quemado y que por ende no era posible allegarlo en primera instancia por fuerza mayor?

La Sección 3ra, subsección A° del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de junio de 2.012[1], con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo, respondió negativamente a esta cuestión, al afirmar que “si bien tal petición podría ajustarse al numeral tercero del artículo 214 del C.C.A., esto es, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cierto es que dentro del asunto de la referencia no existe prueba alguna que acredite la ocurrencia del siniestro acaecido en la Oficina de Registro de (…).

De esta manera, el alto tribunal fija la regla según la cual, en aquellos casos en que la Oficina de Registro sufre algún siniestro que impida el aporte del registro civil de nacimiento en primera instancia, ese evento puede constituir fuerza mayor o caso fortuito y por ende dar lugar a su aporte en segunda instancia, pero solo bajo la condición de que el actor prueba la ocurrencia del siniestro. Consulte providencia referenciada

2. ¿En los procesos civiles las copias simples de documentos privados tienen algún valor probatorio?

La respuesta es negativa, según el criterio de la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, expuesto en el auto de 23 de octubre de 2012[2], mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia que decretó las pruebas de un proceso ordinario y decidió que las copias simples de un contrato de compraventa de automotores aportado por la parte demandada, no tenían valor probatorio por carecer de autenticidad.

Consideró la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta que “el contrato de compraventa de automotor (…), aportado con fines demostrativos por la demandada (…) no cumple con los requisitos legales para ser tenido como elemento suasorio”, pues “fue allegado al expediente en un duplicado en que no consta que haya sido autenticado o autorizado por funcionario público competente, ni que se trata este de uno de los eventos previstos por el artículo 268 de la Codificación Ritual”.

“Así pues, sin mayor ejercicio mental, arriba esta Colegiatura a la necesaria conclusión que merece plena confirmación la decisión venida en alzada, a lo que se procederá en el acápite resolutivo de este auto”.

Comentario:

La decisión comentada desconoció que las copias de documentos privados sí tienen valor probatorio porque se presumen auténticas, de acuerdo con normas tanto generales como especiales que así lo consagran. Del primer grupo de normas no aplicadas se destaca el artículo 83 de la Constitución Nacional que establece la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas, como los jueces; en el segundo grupo se encuentra el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, que consagró la presunción de autenticidad de todos los documentos privados que provengan de las partes, “presentados en original o en copia”, lo cual fue reiterado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la presunción de autenticidad y, por ende, su correspondiente valor probatorio también se encuentran establecidos en el inciso 2 del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que, aunque todavía no se encuentra vigente, sí presume la autenticidad de las copias de documentos privados, a menos que se tachen de falsas o sean desconocidas.

El criterio de la providencia comentada es deleznable pero también injusto, porque desconoció las normas vigentes que consagran la presunción de autenticidad y no tuvo en cuenta que la parte demandante no tachó de falso ni discutió la autenticidad del respectivo documento. Consulte providencia referenciada

3. ¿La tutela procede para garantizar el debido proceso aún en el evento de que el actor haya interpuesto inoportunamente el recurso de que gozaba la providencia, frente a la cual hoy reclama su amparo ante el juez constitucional?

La respuesta al interrogante es afirmativa, siempre y cuando se demuestre que la providencia es ilegal y por lo tanto no cobra ejecutoria. Así lo consideró el Consejo de Estado al tutelar el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, en providencia de 30 de agosto de dos mil doce (2012) Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01 Actor: Samsung Electronics Colombia s.a., demandado: Consejo de Estado Sección cuarta y otro. El aparte relativo de fallo dice:

“En ese sentido, en principio, se tendría que determinar que la acción de tutela no procedería, en tanto que, se recuerda, la Jurisprudencia ha considerado que cuando no se interponen los recursos de ley, no es la tutela el instrumento para subsanar los errores ni revivir los términos precluidos. No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos”.

4. ¿Hay lugar a desatar un conflicto de competencia con el juez del domicilio de la parte demandada, si el juez que inicialmente recibió la demanda por el “fuero contractual” consideró que era incompetente al advertir que ni en el contrato objeto de ejecución ni en documento anexo de la demanda se establece el lugar de cumplimiento de las obligaciones?

Mediante auto del 28 de enero de 2013 (Exp. No. 11001-0203-000-2012-02968-00) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera negativa el anterior interrogante y consideró que el juez actuó de manera prematura o anticipada al remitir el expediente al juez del domicilio del demandado generando así un conflicto de competencia, pues a pesar que ni en el documento base de ejecución ni en ningún otro se estableciera el lugar de cumplimiento de la obligación lo procedente era que el juez “primigenio” hubiera requerido al demandante para que aclarara esa situación en vez de apresurarse a rechazar el conocimiento de ese proceso. Veamos lo siguiente:

“3.- Al estimar los actores que se presentaba un evento de concurrencia de fueros entre el “general” y el “contractual” optaron por este último, de conformidad con la regla 5ª del precepto 23 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, al examinar el señalado acuerdo, se constata que no se precisó el lugar de ubicación correspondiente a las “oficinas del arrendador”, en donde se convino realizar el “pago de la renta” y como en la demanda, ni en ninguna otra pieza procesal se informa al respecto, esa omisión le imponía al juzgador primigenio clarificar esa situación, previamente a repeler el conocimiento del asunto.

“4.- Corolario de lo anterior, se infiere que la colisión de “competencia” suscitada es anticipada, por lo que se dispondrá devolver las diligencias al despacho judicial ante el cual se presentó inicialmente el escrito genitor, para que actúe acorde con lo antes expuesto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Consulte providencia referenciada

5. ¿En caso de que un Tribunal haya rechazado de plano un recurso de reposición interpuesto contra el auto que no concedió el recurso de casación bajo el argumento que dicha providencia no era susceptible de reposición, de todos modos es necesario que el Tribunal resuelva el mencionado recurso para poder tramitar en debida forma el recurso de queja?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 14 de enero de 2013 (Exp. No. 11001-0203-000-2012-01291-00) respondió de manera afirmativa el anterior interrogante. La Corte, en esa providencia, le recordó al Tribunal que el auto que niega la concesión del recurso de casación es susceptible del recurso de reposición y que ése recurso es parte integrante del recurso de queja motivo por el cual para poderlo tramitar en debida forma es necesario que previamente se resuelva de fondo el recurso de reposición. En efecto, dijo la Corporación:

“3. El Tribunal, por auto de 22 de mayo de 2012, rechazó de plano la reposición, al considerar que la providencia que se abstuvo de conceder el medio impugnativo extraordinario no se encuentra contemplada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud no es susceptible de aquél mecanismo de defensa, y ordenó lo atinente a las reproducciones solicitadas (fls. 37 a 39).

“4.El artículo 377 ídem establece, expresamente, la procedencia del recurso de queja “cuando se deniegue el de casación”, mientras que el canon 378 ibídem, norma que regula su interposición y trámite señala que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

“5. De las disposiciones memoradas se desprende con toda claridad que:

a) Los autos por los que las salas de los cuerpos colegiados de segunda instancia niegan la concesión de los recursos de casación son recurribles en reposición, por cuanto hay norma especial que así lo prevé.

b) El recurso de reposición contra dichas providencias hace parte integral del trámite del recurso de queja, y su rechazo de plano, sin estudiar, analizar y atender las razones esgrimidas por el censor, afecta el debido proceso en la medida en que se está coartando a las partes su derecho de contradicción y defensa.

6. Así las cosas, se tiene que para que la Corte pueda desatar el recurso de queja se requiere un pronunciamiento previo, negativo y de fondo por parte del Tribunal de origen con relación a la reposición que se le planteó.” (Negrillas fuera del texto). Consulte providencia referenciada

6. ¿Al no apelante de una sentencia le está permitido en la fase de alegatos en la segunda instancia, solicitar la adición del fallo impugnado para solicitar que la condena se extienda a la indemnización de otros daños?

La respuesta a este interrogante es negativa con fundamento en lo señalado por la Sección 3ª, Sub-sección C, del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013 con ponencia del Dr. ENRIQUE GIL BOTERO (Exp. No. 19.045). Para el máximo tribunal de lo contencioso administrativo si un extremo que no apeló la sentencia en sede de alegatos de conclusión pide que se complemente la providencia objeto de alzada, dicho suceso no puede analizarse como si ambas partes hubiesen apelado, y, por tanto, que el juzgador de segunda instancia quede liberado de la regla de la no reformatio in pejus (art. 357 CPC) pues en ese evento realmente se trata de una petición hecha fuera de tiempo. Dijo la Corporación:

“Esta solicitud, planteada fuera de tiempo -hay que aclararlo-, encubre una pretensión que sólo se podía formular a través del recurso de apelación, porque contiene una manifestación de inconformidad con la decisión del tribunal, a quien – por cierto- la actora se la formuló en su momento, bajo la forma de solicitud de una adición de la sentencia, pero le fue negada.

Por esta razón, si el actor no quedó conforme con la decisión, tenía la carga procesal de apelar estos dos aspectos de la sentencia que no lo favorecieron, para otorgarle competencia a esta Sala. Como no lo hizo, la causa petendi de la apelación quedó integrada, exclusivamente, por lo que planteó la demandada, de allí que se entiende que la demandante quedó conforme con lo resuelto, actitud que es perfectamente admisible, cuando la providencia convence a quien litiga, sobre la suerte de sus pretensiones, decisión que se apoya en las pruebas del proceso y en las razones que esgrime el juez para resolver las reclamaciones.” Consulte providencia referenciada

7. ¿Cuándo hay discrepancia entre lo sostenido por el demandado en la contestación de la demanda y lo sostenido en el escrito de alegatos, cuál de las dos posturas prevalece?

Para la Sección 3ª, Sub-sección C, del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013 con ponencia del Dr. ENRIQUE GIL BOTERO (Exp. No. 19.045) se debe dar credibilidad a la manifestación que se hizo el demandado al momento de contestar la demanda, a pesar de que en la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia otro apoderado judicial negó el hecho admitido en la contestación. Al respecto dijo la Corporación en el fallo citado:

“Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala encuentra demostrado que entre el 5 de mayo y el 27 de mayo de 1998 la empresa Seguridad Ciudadana Ltda., prestó el servicio de vigilancia al municipio de Arauca. Este hecho, incluso, fue admitido por la entidad, en la contestación de la demanda, pero no así en los alegatos de conclusión, donde un nuevo apoderado judicial de ella pretende desconocer la contestación de los hechos realizada en su debida oportunidad. A la Sala le ofrece convicción la primera posición, porque se percibe transparente, suelta y desprovista de prevención, no así los alegatos de conclusión.” Consulte providencia referenciada



[1] Consejo de Estado, Sección 1ª, Subsección A, MP. Mauricio Fajardo. Auto del 1 de Junio de 2.012, Rad. 43269. Acción de Reparación Directa. Actor: CESAR RAMÍREZ Y OTROS, Demadnado: E.S.E METROSALUD Y OTROS.

[2] Radicación: 2011.00160.01. Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rodríguez Akle.