Boletín Virtual
28 de febrero de 2014
Boletín virtual número 67
Marzo de 2014
1. ¿La jurisdicción contenciosa administrativa puede declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción por considerar que un tribunal arbitral ha debido conocer la controversia?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de enero de 2014 (radicación No. 27245), con ponencia del doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, respondió afirmativamente el anterior interrogante al afirmar que “… dada la solemnidad constitutiva del pacto arbitral en un documento por escrito contentivo de una manifestación expresa y conjunta de las partes sobre la habilitación a los particulares para impartir justicia, se debía proceder del mismo modo para que este se entendiera derogado, es decir, extendiendo nuevamente un documento en donde las partes de manera explícita dejan sin efecto –total o parcialmente- la habilitación para acudir ante la justicia arbitral.”
Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene la tesis expuesta en la sentencia de 18 de abril de 2013 y tratada en el Boletín Virtual de Derecho Procesal No 60 de junio de 2013, según la cual el silencio de la parte demandada no basta para derogar tácitamente la jurisdicción arbitral. Por ello, en esta oportunidad reafirma que “la cláusula arbitral no se constituye en jurisdicción alternativa a la de los jueces institucionales según la voluntad unilateral de las partes sino que, por el contrario, genera el efecto de sustraer del conocimiento de los jueces un asunto de manera definitiva, siempre que conserve validez dicho negocio jurídico, de allí que provenga el vicio de nulidad, por falta de jurisdicción, cuando se actúe en contravía de lo pactado en la cláusula.” Consulte providencia referenciada
2. ¿Los consorcios y las uniones temporales tiene capacidad procesal para comparecer en los procesos judiciales que tienen por objeto los derechos o intereses de los que son titulares, o aquellos que les interesan por ser contratistas de las entidades estatales o participantes en los procedimientos de selección contractual?
De acuerdo con la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicación 25000232600019971393001, del 25 de septiembre de 2013, los consorcios y uniones temporales sí tienen capacidad procesal. Esta sentencia supone un cambio jurisprudencial en la posición que había venido sosteniendo el Consejo de Estado en torno a la incapacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales como consecuencia de su ausencia de personalidad jurídica.
Expresamente el Consejo de Estado expresó que siendo que los consorcios y las uniones temporales tienen “la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas (…) también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo –legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.” Consulte providencia referenciada
3. ¿Pueden fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de perjuicios extrapatrimoniales?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de diciembre de 2013[1] respondió negativamente esta inquietud, considerando que “cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación.”, atendiendo la valoración equitativa de cada proceso.
La Corte señaló que aun cuando “tratándose de un perjuicio extrapatrimonial o inmaterial siempre existirá dificultad en la fijación del quantum que ha de reconocerse a la persona afectada, pero ello no implica la imposibilidad para determinar, en una suma concreta, el monto de la correspondiente condena, teniendo en cuenta, en todo caso, que tal valoración debe estar siempre guiada por los principios de reparación integral y equidad.”
En efecto, la Sala afirma que “es cierto que estos perjuicios son de difícil medición o cuantificación, lo que significa que la reparación no puede establecerse con base en criterios rigurosos o matemáticos; pero ello no se traduce en una deficiencia de esa clase de indemnización, sino en una diferencia frente a la tasación de los perjuicios económicos cuya valoración depende de parámetros más exactos.”
Asimismo, en la mencionada providencia, se afirmó que no existen límites o topes máximos para la tasación de dichos perjuicios atendiendo la naturaleza de mismos; “en el fallo dictado por esta Sala el 13 de mayo de año 2008, se fijó el monto de la condena por concepto del referido perjuicio en la suma de $90.000.000, lo cual no constituye un límite o tope máximo para esta especie de indemnización, sino, simplemente, un punto de referencia.”. Consulte providencia refrenciada
4. En el contexto de una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado en un proceso de reparación directa ¿se configura un defecto fáctico cuando el juez se abstiene de valorar un documento público (expediente penal) allegado al proceso por el demandante en copia simple y de forma extemporánea?
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 4 de diciembre de 2013, con ponencia de Jorge Ignacio Pretelt, respondió de forma negativa este interrogante.
En primera medida, es preciso señalar que, en su decisión, la Corte, de todas formas, reconoció la existencia de otro defecto fáctico que configuró la violación del derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, la verdad, la justicia y la reparación. En consecuencia, además de revocar la acción de tutela objeto de revisión, dejó sin efectos las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal y Consejo de Estado), particularmente porque el Tribunal Administrativo, habiendo decretado una prueba a petición de parte, no la practicó según los cánones constitucionales relativos al contenido del derecho al debido proceso de los accionantes: en efecto, cuando la fiscalía, ante la solicitud de la remisión de las copias auténticas de un expediente judicial, respondió indicado que la prueba debía ser solicitada ante la Oficina de asignación de Paloquemao, el Tribunal, teniendo el tiempo para hacerlo, debió haberla solicitado nuevamente en cuanto la misma, en consideración de la Corte, era determinante y fundamental para decidir de forma diferente la controversia.
Ahora bien, y si que ello haya condicionado la decisión de revocar el fallo de tutela objeto del recurso, la Sala Plena consideró que, en cambio, no se configuró un defecto fáctico por el hecho de que el juez no haya valorado el expediente judicial aportado en copia simple por el demandante, precisamente porque el mismo fue allegado al proceso de forma extemporánea (es decir, una vez cerrado el periodo probatorio y un día antes de que se profiriera sentencia), privando así a la contraparte de la garantía de controvertirlo.
«De acuerdo con la SU-226 de 2013, en asuntos contencioso administrativos, cuando se alleguen documentos públicos que pretendan hacerse valer como pruebas por las partes, resulta razonable que el juez de instancia requiera su certificación en original, para efectos de que pueda otorgarles el valor probatorio que estos ameritan […] Tal criterio, acogido por la Sala Plena de esta Corporación, permite inferir que en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca obró de manera razonada al señalar que no podía otorgarle ningún valor probatorio a las pruebas allegadas por los demandantes, las cuales, como bien se señaló, consistían en la copia simple del proceso penal […] Por tanto, en esta oportunidad la Sala no encuentra que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial haya incurrido en un defecto fáctico por la no valoración de estos documentos, tal como lo alegan los tutelantes».
La Corte, además, precisó que esta tesis no contradice aquella recientemente adoptada por el Consejo de Estado en el sentido de reconocer valor probatorio a los documentos públicos aportados en copia simple. En efecto, indica la Corte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 (M.P. Enrique Gil Botero) fue adoptada en una controversia donde el documento público fue aportado dentro del término legal (desde el comienzo del proceso) y el mismo no fue tachado de falso, mientras que en el proceso que concluyó con la sentencia objeto de la tutela el documento público fue allegado de forma extemporánea.
«Vista la tesis central del Consejo de Estado respecto a la valoración de copias simples en los procesos contencioso administrativos, resulta necesario señalar por qué la regla allí sostenida no es aplicable al caso que ahora revisa la Corte Constitucional […] En primer lugar, debe partirse de la base que la posición del Consejo de Estado admite la valoración de copias simples cuando las mismas han sido parte del proceso desde su inicio y no han sido tachadas de falsas, esto es, no fueron objeto de controversia por la parte contra quien se aducen.[…] En segundo lugar, de llegarse a admitir la prueba documental allegada de forma extemporánea, se estaría vulnerando el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, pues la misma no podría controvertirla ni pronunciarse sobre esta». Consulte providencia referenciada
5. ¿En un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde el demandado sea un tercero frente a la relación contractual que existe entre el demandante y otro sujeto ajeno al proceso, es procedente aplicar el término de prescripción extintiva de 3 años respecto de la responsabilidad deprecada, en vez de los 10 años consagrados para la acción ordinaria?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2013 (radicación No. 110013103018 20120048201) respondió negativamente el interrogante planteado, al confirmar la providencia de primer grado que declaró no probada la prescripción extintiva, frente a una demanda presentada por el arrendatario de un inmueble que al parecer resultó afectado con unas obras de construcción realizadas por un tercero en un predio contiguo.
Para tomar esa conclusión consideró que no es relevante la relación contractual de arrendamiento entre el demandante (arrendatario) y el dueño del predio afectado (arrendador que no era parte en el proceso), “toda vez que se endilga la responsabilidad directa de la demandada, por la ejecución de hecho propio, esto es, la realización de las obras reseñadas, circunstancia que al ser imputable únicamente a la convocada y no a un tercero, conlleva ineludible a establecer que el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso sea el general contemplado en el artículo 2536 ejusdem”. Según ese razonamiento, las pretensiones de indemnización no iban dirigidas “contra terceros responsables”, por lo que bastaba verificar que había transcurrido un lapso inferior a 10 años entre la ocurrencia de los supuestos hechos dañosos y la presentación de la demanda, para concluir que no se configuró la prescripción extintiva. Consulte providencia referenciada