Derecho

Boletín Virtual
2 de abril de 2014

Boletín virtual número 68

Abril de 2014

1. ¿La inexistencia de los negocios jurídicos, que opera ipso iure, sin necesidad de un pronunciamiento judicial que la reconozca, requiere de un debate probatorio para su reconocimiento por parte del fallador en casos en los que, a diferencia de la regla general, la mentada anomalía no se evidencie de forma manifiesta o de bulto, sino que sea apneas aparente?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013 (1100131030401999-01651-01) respondió de forma afirmativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Corte, tras diferenciar la manifestación concreta del fenómeno de la ineficacia negocial conocida como inexistencia del contratito o negocio jurídico, de otro tipo de manifestaciones de tal ineficacia como la nulidad, entra la Sala definir que respecto de una pretensión de esta índole, dos pueden ser las actitudes del juez. En primer lugar, si el defecto del que adolece el acto aflora nítido, por ejemplo, falta la formalidad ab subtantiam exigida por la norma para el recorrido de la definición del negocio de que se trate, el juez simplemente se limita a reconocer de plano el fenómeno de la inexistencia, el cual, por su naturaleza y contorno propio opera ipso iure y sin necesidad de declaración judicial. En segundo lugar, y de forma contraria a la primera hipótesis, puede darse el caso en el que, si bien se pretende el reconocimiento de la inexistencia que se predica de un determinado negocio, el defecto que se depreca puede no mostrar de bulto la referida inexistencia, haciéndose necesario, así, que el juez del contrato, no pudiendo reconocerla de plano, se adentre en el análisis probatorio para reconocer los hechos en que se sustenta. Un ejemplo de este segundo escenario, se presenta cuando se alega la inexistencia del consentimiento a raíz de la falsificación de la firma de una de las partes del contrato, en tratándose de contratos solemnes en los que la solemnidad, valga la redundancia, consiste precisamente en la suscripción del referido documento contentivo del reglamento de intereses dado por las partes.

En efecto, dijo la Corte:

Por tanto, conforme a la teoría que se viene desarrollando, la falta de los requisitos esenciales previstos para todos los contratos produce, inexorablemente, la inexistencia de ellos, al paso que la ausencia de los también esenciales pero referidos de modo específico a cada acto en particular, si bien impide la existencia de este, puede en últimas no aniquilar totalmente su eficacia, si desde una perspectiva jurídica distinta es viable su conversión en otro diferente. “(…). Ahora bien, la citada forma de ineficacia la inexistenciaopera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se la concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare; de este modo, una vez comprobada por el juez, ello impedirá que este pueda acceder a pretensiones fundadas en un pacto con una anomalía tal, porque para ello tendría que admitir que el mismo sí satisface a plenitud las mencionadas condiciones esenciales generales al igual que las similares atinentes al específico asunto del que se tratare; en caso de que no, reitérase, en la hipótesis de que no reúna los unos y los otros, el convenio no producirá efecto alguno, sin que sea menester de un pronunciamiento que así lo reconozca, pues basta que el juez constate la deficiencia que de manera palmaria la tipifique para que descalifique las súplicas que se pudieran fundar en el pacto que la ley tiene por inexistente; contrariamente, en las hipótesis en que la mentada anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la acción ora de la excepción, esa apariencia (acto putativo)” (se resalta). En este caso particular el “interés jurídico y la legitimación ad causam” de la sociedad demandante para deprecar la “declaratoria de inexistencia jurídica del contrato” en cuestión, se evidencia del hecho de aparecer supuestamente actuando la actora en ese “acto jurídico”. En la causa petendi se denuncia la ausencia del citado elemento volitivo con relación a la “venta impugnada”, como consecuencia de la falsificación de la firma del “representante legal” de la actora “Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial”, situación fáctica que descarta la aplicación de pleno derecho del fenómeno de la “inexistencia”, en virtud de que tal supuesto o hipótesis, no brota en forma diamantina u ostensible; por lo que se requiere estudiar su procedencia y la verificación de los hechos en que se sustenta, con fundamento en los medios probatorios legalmente autorizados.” Consulte providencia referenciada

2. ¿Se encuentran vigentes, para efectos de la adjudicación o realización especial de la garantía real, los artículos 430, 443, 444, 446, 448 y 450 CGP (cuya entrada en vigor fue prevista en forma gradual por el numeral 6 del artículo 627 CGP), en virtud de la referencia que de ellos realiza el ya vigente artículo 467 CGP?

El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, respondió afirmativamente a este interrogante. En auto del 18 de junio de 2013, consideró que la referencia hecha por el artículo 467 (vigente desde la promulgación del CGP), a las disposiciones contenidas en los artículos 430, 443, 444, 446, 448 y 450 CGP, imponía la obligación al demandante de adecuar su petición de adjudicación o realización especial de la garantía real a todos los requisitos contenidos en los mencionados artículos. En efecto, al tenor de la providencia citada, “deben entenderse incorporadas tales previsiones normativas a la integridad de la redacción del artículo 467, en la medida en que lo que allí se dispone no es una remisión sino una incorporación de un artículo en otro”.

Por consiguiente, ordenó al demandante “allegar el certificado catastral de los bienes inmuebles sobre los cuales recae el gravamen hipotecario en los términos de que trata el numeral 4° del artículo 444 del CGP”, así como la liquidación del crédito y su conversión a moneda nacional. Sin embargo, aclaró “que el artículo 467 del C.G.P. no remitió ni hizo mención expresa del artículo 82 de esa misma obra (que aún no ha entrado en vigencia-C.G.P. art. 627, num. 6-), por lo que en este punto se deberán acatar, en lo que les sea compatible, las previsiones de los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, que son los que regulan actualmente la forma y contenido de toda demanda”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es necesario que el demandante formule una pretensión solicitando que se libre mandamiento ejecutivo, con el fin de obtener la adjudicación o realización especial de la garantía real, en los términos del artículo 467 del Código General del Proceso?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 6 de febrero de 2014, con ponencia de la Dra. Nubia Esperanza Sabogal Varón, respondió afirmativamente a este problema jurídico. Al decidir sobre el rechazo de una solicitud de adjudicación o realización especial de la garantía real, estableció que de acuerdo al numeral segundo del artículo 467 del Código General del Página Proceso, la formulación por parte del peticionario de una pretensión solicitando que se libre mandamiento de pago es un requisito esencial para la iniciación de dicho trámite.

En efecto, conforme al criterio de esta corporación, la norma sobre realización especial de la garantía real exige que el juez libre mandamiento ejecutivo. Por consiguiente, “para poder emitir esa orden de apremio es indispensable formular las respectivas pretensiones, comoquiera que el juez civil, por regla, no puede rebasar el petitum de la demanda (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil)” Consulte providencia referenciada

4. ¿A la luz de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el no indicar la dirección electrónica de la entidad constituye un defecto que genera inadmisión de la demanda?

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Auto del pasado trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), contestó de manera negativa el anterior interrogante. Al respecto la Corporación sostuvo: “De los textos citados y de lo expuesto, la Sección concluye que: i) Las entidades públicas y quienes ejerzan función pública deben tener un buzón o correo electrónico para la notificación de las demandas en su contra. ii) Si quien demanda conoce la dirección del correo electrónico de la entidad demandada puede citarlo en su escrito, pero este no es un requisito que, de ser omitido, pueda dar origen a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Iii) Si quien demanda es una entidad pública o particular que ejerce función pública debe proveer la dirección de su buzón electrónico, pues esta es su dirección válida para efectos judiciales. Pero si no lo hiciere, esta omisión no puede generar la inadmisión y mucho menos el rechazo de la demanda. iv) La obligación de conocer y notificar electrónicamente es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas para conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal. v) La notificación personal para las entidades públicas, particulares que ejercen función pública, el Ministerio Público y la Agencia para la Defensa del Estado, desde la entrada en vigencia del CPACA se debe efectuar mediante mensaje enviado al buzón de electrónico, es decir, se modificó la forma tradicional de hacer esta. vi) Lo anterior significa que las regulaciones del nuevo Código General del Proceso que indican cómo hacer la notificación personal, quedó reservada en lo contencioso administrativo para los particulares o personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales o que no quieran ser notificados de esa forma, artículos 200 del CPACA y 291 del Nuevo Código General del Proceso. Las anteriores precisiones llevan a la Sala a no compartir las razones para inadmitir y rechazar una demanda por el hecho de que en la demanda no se identifiquen las direcciones electrónicas de las entidades públicas o particulares que ejercen función pública, pues este no es un requisito de la demanda como ya se explicó”. Consulte providencia referenciada

5. ¿El trato diferenciado que se da entre curadores ad litem y los demás auxiliares de la justicia, según el cual se obliga a los primeros a prestar sus servicios de forma gratuita vulnera el derecho a la igualdad?

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 2014, con ponencia de la Honorable Magistrada María Victoria Calle Correa donde se estudió la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1564 –Código General del Proceso.

Al respecto, la Honorable Corporación consideró que “el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.”

En la misma providencia la Corte reiteró que “se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que, desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada.” Consulte providencia referenciada

6. ¿Cuándo el superior, al momento de resolver la apelación, aborda temas o asuntos que no fueron objeto de censura por el apelante, desborda su competencia funcional como juez de segunda instancia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1º de noviembre de 2013[1], respondió negativamente el interrogante señalando que una cosa es la falta de competencia del funcionario encargado de conocer de un asunto y otra muy distinta el exceso en el ejercicio de dicha competencia, pues mientras lo primero tiene que ver con la atribución de conocer y resolver una determinada controversia, lo segundo está relacionado con la manera cómo se ejerce la mencionada atribución.

Dice la Corte que “son hipótesis diversas, por una parte, que un juez carezca de competencia y, por otra, que en ejercicio de la que tiene, actúe con exceso. La falta de competencia engendra la nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Empero las actuaciones de los operadores judiciales que, pese a ser competentes, superan los límites que para ellas fijan la ley o las partes, mal podrían estar afectadas de la misma anomalía, puesto que, se insiste, el funcionario respectivo sí ostenta facultad para realizarlas. Por consiguiente, la sanción que las afecte es de otro linaje, que habrá de definirse según las particularidades del defecto en que se hubiere incurrido”.

Para la Corte, de acuerdo con la ley, la falta de competencia es causal de nulidad, que puede ser insaneable si se trata del factor funcional, mientras que el exceso en ella es motivo de incongruencia que puede ser atacado en casación al tenor de la causal segunda de dicho recurso extraordinario. En consecuencia, cuando el juez de segunda instancia aborda temas que no fueron materia de impugnación, no incurre en falta de competencia funcional, sino en un defecto de incongruencia. Consulte providencia referenciada



[1] Expediente 11001-31-03-022-1999-00355-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez.