Derecho

Boletín Virtual
8 de septiembre de 2014

Boletín virtual número 71

Julio de 2014

1. ¿Es inconstitucional la norma que somete las medidas cautelares en los procesos de tutela a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando estos procesos sean de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa?

La Corte Constitucional, en providencia del 15 de mayo de 2014[1], respondió afirmativamente a este problema jurídico. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 del CPACA, esta corporación consideró que la aplicación de las normas sobre medidas cautelares contenidas en el CPACA a los procesos de tutela que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta violatoria del principio de unidad de la jurisdicción constitucional, así como de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la justicia.

En efecto, para la Corte esta norma resulta inconstitucional, pues “i. disloca la jurisdicción constitucional, al incorporar un régimen especial de medidas cautelares susceptible de decretarse únicamente por un segmento de la misma (el que ordinariamente está adscrito a la justicia administrativa); ii. prevé términos que superan los máximos establecidos en la Constitución (CP art 86); iii. consagra recursos que dilata los términos de adquisición de firmeza de las órdenes provisionales de amparo judicial a los derechos fundamentales, en contra de la fuerza de protección inmediata que deben tener las órdenes de protección del juez de tutela (CP arts 2, 86, 228 y 229); iv. restringe con nuevas condiciones y requisitos adicionales el alcance y procedencia de las medidas provisionales que debe poder tomar el juez constitucional, en observancia del derecho a una administración de justicia constitucional efectiva (CP arts 2, 86 y 229); v. y retrocede injustificadamente en la satisfacción de los derechos sociales fundamentales reduciendo el nivel de protección alcanzado por el Decreto 2591 de 1991”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es inconstitucional la norma que somete las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando estos procesos sean de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa?

La Corte Constitucional, en providencia del 15 de mayo de 2014[2], respondió negativamente a este problema jurídico. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 229 del CPACA, esta corporación consideró que la aplicación de las normas sobre medidas cautelares contenidas en el CPACA a los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que sean de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es compatible con la estructura y finalidad constitucional de este tipo de procesos.

En efecto, para la Corte Constitucional, la norma bajo examen no vulnera la constitución ya que la misma “i. no reduce las medidas que puede decretar el juez, sino que las complementa; ii. el juez puede, en virtud suya, adoptar medidas cautelares de oficio o a petición de parte; iii. sin necesidad de prestar caución, por parte de quien las solicita; iv. si bien en general se prevé un espacio previo al decreto de la medida cautelar, dispuesto para darle traslado a la otra parte y para que esta pueda oponerse, se admite también la posibilidad medidas de urgencia que pretermitan esa oportunidad; iv. la decisión de decretar las medidas es susceptible de recurso de apelación o súplica, según el caso, pero de concederse sería en el efecto devolutivo; v. estas medidas se aplicarían en tales procesos, pero cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, lo cual en esta materia responde a un principio de razón suficiente”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Resulta válido que una entidad administrativa imponga sanciones con base en disposiciones reglamentarias y no en normas de carácter legal?

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del pasado veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)[3], contestó de manera negativa el anterior interrogante. Al respecto la Corporación sostuvo: “En el caso sub examine, si bien es cierto que la Ley 101 de 1993, en su artículo 65 (modificado por el artículo 112 del Decreto núm. 2150 de 1995), le otorga facultades al ICA para “ejercer acciones de sanidad agropecuaria y el control técnico de las importaciones, exportaciones, manufactura, comercialización y uso de los insumos agropecuarios destinados a proteger la producción agropecuaria nacional y a minimizar los riesgos alimentarios y ambientares que provengan del empleo de los mismos y a facilitar el acceso de los productos nacionales al mercado internacional”, también lo es que éstas no habilitan al Gobierno Nacional para establecer, a través del Decreto Reglamentario núm. 1840 de 1994, fundamento de la sanción impuesta a la actora, que la violación de las disposiciones contenidas en dicho Decreto, en sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, sean sancionadas administrativamente por el ICA, según lo prevé su artículo 16, ni para consagrar las sanciones que podrán ser impuestas, de acuerdo con su artículo 17, razón por la cual la citada Ley, como el Decreto Ley que la modificó, no confirieron al ICA facultades para sancionar administrativamente”.

(…)

“Por consiguiente, resulta acertado, como lo alega el recurrente, que el ICA no podía sancionar a la actora con fundamento en el Decreto núm. 1840 de 1994 y la Resolución núm. 00148 de 2005, dado que la conducta o hecho reprochable que se le imputó, así como la correspondiente sanción que se le impuso debían estar contenidas como tales en leyes preexistentes a las mismas, además de que no le fueron concedidas por la Ley a la referida entidad demandada facultades sancionatorias. Por ello, resultan inaplicables los artículos 16 y 17 del mencionado Decreto y las conductas establecidas en la antecitada Resolución”. Consulte providencia referenciada

4. Cuando en el texto de un decreto reglamentario se expresa que los términos no definidos en él y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio ¿se restringe su interpretación al criterio literal, con exclusión de los demás métodos, y con ello se violan las normas jurídicas que regulan la potestad reglamentaria y las disposiciones de interpretación de la ley previstas en el código civil?

El Consejo de Estado respondió negativamente al anterior interrogante, en el auto del pasado 19 de mayo de 2014, proferido dentro de la acción de nulidad tramitada dentro del expediente 50219, en la que se pedía, además, la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto 1510 2013, dictado por la Presidencia de la República y Departamento de Planeación, en el que se dispuso: “los términos no definidos en el presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio”. La parte actora consideraba que con esta disposición se violaban las normas constitucionales que disciplinan la potestad reglamentaria del gobierno y las disposiciones que regulan los métodos de interpretación de la ley en el código civil.

En la providencia mencionada se dijo que el Decreto 1510 de 2013 es de naturaleza reglamentaria de normas que no tienen el carácter de procesales, sino que buscan la reglamentación de diversas normas de carácter material, tales como la ley 80 de1993, 590 de 200, 816 de 2003, 1140 de 2007, entre otras; articuladas como un todo y atinentes a la contratación estatal, y en particular al recientemente creado sistema de compras y contratación pública. En tal virtud, se sostuvo en el auto que se comenta, las disposiciones contenidas en el citado decreto no pueden constituir una derogatoria tácita de las normas jurídicas que rigen el trámite y decisión de los procesos judiciales establecidos en la ley 1437 de 2011, ni en la ley 1564 de 2012; por tanto, el hecho de que la norma acusada utilice una expresión similar a la contenida en el artículo 28 de código civil, que consagra el tenor literal como criterio de interpretación de las normas jurídicas, no implica que ésta esté excluyendo a los restantes métodos de interpretación; simplemente pone de presente que para conocer la ley debe empezarse por abordar sus precisos términos. Consulte providencia referenciada

5. ¿Con la consagración e implementación de la oralidad en los procesos civiles, se modificó la obligación de motivar las sentencias?

En sentencia del 8 de mayo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [4] respondió negativamente el problema jurídico planteado, toda vez que en el sistema procesal oral los jueces igualmente tienen la obligación de motivar adecuadamente sus sentencias.

Después de recordar la importancia que tiene la motivación en las sentencias judiciales y de poner de presente que esa Corporación ha reconocido que su ausencia absoluta es generadora de nulidad del fallo, la Corte analiza, en primer lugar, el sistema de oralidad consagrado por la Ley 1395 de 2010 y concluye que dicha normatividad “(…) no modificó el canon 304 del Código de Procedimiento Civil. Introdujo sí algunas novedades, verbigracia la sentencia anticipada en los casos en los que se declaran probadas excepciones propuestas como previas, como la de prescripción; pero, se repite, en el ámbito de la argumentación de las providencias, y específicamente la del acto jurisdiccional por excelencia, el fallo, ninguna novedad presentó.”

En segundo lugar, la Sala aborda el estudio del Código General del Proceso, específicamente de su artículo 280 y concluye que esta norma, “(…) visto su texto, no trasciende, en comparación con el Código de Procedimiento Civil, más allá de suprimir la labor de memorar los antecedentes del caso y la causa de la petición que se lleva a la justicia. Lo demás, que en verdad es lo esencial de la actividad intelectual del juzgador, permanece incólume, pues, se sigue exigiendo el examen crítico de las pruebas y la explicitación de los razonamiento legales, como premisas básicas de la determinación.”

En conclusión, para la Corte “(..)la celeridad en la administración de justicia con la introducción de ese nuevo formato, no apareja una providencia exenta de fundamentos jurídicos o fácticos; más aún cuando la oralidad como medio de comunicación de las ideas, supone no solo transmitirlas de viva voz al auditorio, sino persuadirlo de que lo que se está resolviendo, a través de la debida, coherente y lógica argumentación, sustentada en premisas que guardan correspondencia con el debate planteado.” Consulte providencia referenciada

6. ¿Las grabaciones de conversaciones telefónicas son válidas como prueba en un proceso civil?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en sentencia del 11 de abril de 2014[5], respondió afirmativamente el problema jurídico planteado, indicando que las grabaciones telefónicas, incluso las que ha realizado una parte sin autorización de la otra, no pueden ser desechadas en los procesos, ya que ellas pueden llegar a ser valoradas como prueba.

En el caso concreto, concluyó la Sala que al tratarse de una grabación proveniente de las partes del proceso y que estaba relacionada con un vínculo de naturaleza contractual entre ellas, no existe obstáculo alguno para ser apreciada como prueba, pues “ha de observarse que la conversación no versa sobre temas que atañen al derecho fundamental a la intimidad consagrado en el canon 15 de la Carta Magna, que pudieran restringir la circulación de la información que ella arroja, o respecto de la cual se requiriera autorización de los interlocutores para su divulgación, además porque concierne es a un negocio privado ajustado entre ellos.”

Más adelante señala la Sala que “(…) tal conversación solo afectaba o beneficiaba a tales extremos contractuales y como de acuerdo con lo antes expuesto, existen otros medios de persuasión que acreditan la celebración del “contrato forward”, entonces, en este particular asunto, dicha “grabación” puede ser apreciaba como prueba.”

Retomando lo dicho por la misma Corporación en sentencia de casación del 29 de junio de 2007, exp. 2000-00751-01, reitera la Corte que esta clase de grabaciones, que en principio podrían considerarse ilícitas, pueden ser valoradas en los procesos cuando aquellas no comprometan valores superiores, como por ejemplo, el interés general, o el orden público, o el derecho de un menor que es preferente por mandato del artículo 44 de la Constitución, etc. Igualmente podrán ser valoradas cuando en el proceso existan oros medios de prueba que ratifiquen o confirmen lo dicho en las grabaciones, por lo cual, hoy en día, en nuestro sistema procesal no puede señalarse con absoluta rigidez, que estas grabaciones no puedan ser valoradas como prueba. Consulte providencia referenciada

 



[1] Sentencia No. C-284/14. MP: María Victoria Calle Correa

[2] Sentencia No. C-284/14. MP: María Victoria Calle Correa

[3] Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00100-01

[4] SC5631-2014, Radicación N° 6816731890012012-00036-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

[5] SC4756-2014, expediente 11001-31-03-023-2005-00685-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.