Boletín Virtual
2 de marzo de 2015
Boletín virtual número 77
1. ¿Es procedente aplicar el término de caducidad de cuatro meses, previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para las acciones de grupo iniciadas con posterioridad a la vigencia de dicha ley, dirigidas a obtener la indemnización originada por actos administrativos proferidos con anterioridad a esta fecha?
La Corte Constitucional, en sentencia T-869 de 13 de noviembre de 2014, respondió negativamente a este interrogante. Al analizar las disposiciones relativas a la vigencia de la ley 1437 de 2011, la Corte determinó que a pesar de que dicha ley resulta aplicable para procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, los fenómenos relativos a las actuaciones administrativas que pueden dar origen a los distintos procesos judiciales se rigen por la ley vigente al momento en que se inició dicha actuación. En efecto, para esta corporación “el único presupuesto para aplicarse la normativa vigente, anterior a la Ley 1437 de 2011, es que ya se hubiese iniciado la actuación o diligencia, de lo cual se infiere que esas circunstancias pueden concretarse en relación con asuntos en los cuales no exista proceso propiamente dicho, como por ejemplo en el caso del término de caducidad que hubiere empezado a correr aunque no se hubiere presentado aún la demanda judicial”.
Con base en dichas consideraciones, la Corte Constitucional revocó la decisión del juez de instancia, que había rechazado la demanda de acción de grupo por caducidad, frente a una acción iniciada con posterioridad a la vigencia de la ley 1437, pero dirigida a obtener la indemnización de perjuicios derivados de una serie de actos administrativos proferidos antes de dicha fecha. La Corte desestimó las razones del tribunal que apuntaban a la aplicación del nuevo término de caducidad, contado a partir de la vigencia de la nueva ley, ante el silencio de la anterior regulación sobre el particular. Para la Corte, resulta claro que el régimen anterior sí consagraba un término de caducidad de dos años para toda acción de grupo sin importar el origen del daño, por lo cual, para la fecha de la demanda, no se había consumado el término de caducidad de dos años. Consulte providencia referenciada
2. ¿En aplicación del art. 303 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) es viable inadmitir el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en atención a la no observancia de una carga de argumentación mínima cuando la procuraduría no explica la relación de los motivos de impugnación con los fines constitucionales que le han sido asignados (defensa del orden jurídico, protección del patrimonio público, garantía efectiva de los derechos fundamentales)?
Mediante auto de Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de septiembre de 2014 (Exp. 08001-23-31-000-2008- 00557-01(44541A), el Consejo de Estado resolvió de manera afirmativa el anterior cuestionamiento. Al resolver sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el ministerio público en contra de una sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Ríohacha en contra de la fiscalía general de la Nación, luego de recordar que la Procuraduría es un verdadero sujeto procesal autónomo e independiente respecto de las partes, y que en tal calidad, sus facultades de participación en el proceso incluyen la posibilidad de presentar los recursos de ley, en todo caso, lo que debe hacer el juez para proveer sobre su admisión es verificar el interés que le asiste para recurrir en el sentido de que esté encaminado a la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público o la garantía de efectiva de los derechos fundamentales.
En efecto, dijo la Sala:
“(…)el Ministerio Público está llamado a participar de forma activa –como sujeto procesal especial– en los procesos contencioso administrativos, pero siempre circunscrita su actuación a la materialización de los objetivos indicados en el texto constitucional, esto es: i) la defensa del orden jurídico, ii) la protección del patrimonio público o iii) la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los asociados. De esta manera, se garantiza que exista ecuanimidad respecto de las partes y/o sujetos procesales, sin que conlleve a la búsqueda de un rompimiento
del principio de igualdad material en el proceso. Bajo esta óptica se respeta con particular énfasis la función constitucional del Ministerio Público, y se evita o se previene que este último desplace injustificadamente a las partes en relación con sus cargas, deberes y obligaciones dentro de la actuación procesal. Como corolario de lo anterior, siempre será susceptible que los agentes del Ministerio Público – como representantes de la sociedad– actúen en el proceso contencioso administrativo, inclusive a través de la interposición de recursos legales, pero deben razonar y justificar de manera expresa la relación que existe entre el mecanismo de impugnación específico y cualquiera –o todos– de los objetivos de intervención delimitados en la Constitución Política de 1991. Por consiguiente, en el asunto sub examine una vez estudiado de fondo los documentos que contienen los recursos de apelación y reposición, respectivamente, no se advierte cuál es el objetivo superior y concreto del Ministerio Público –la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y/o de los derechos fundamentales– por lo cual se torna imperativo inadmitirlo ante la falencia absoluta de justificación argumentativa constitucional de la impugnación.” Consulte providencia referenciada
3. ¿Es procedente admitir una demanda de reparación directa presentada después de vencido el termino de caducidad, si lo que se pretende en el libelo es la indemnización de perjuicios sufridos por una menor de edad que fue víctima de actos sexuales abusivos?
La Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de ponente, del 1 de diciembre de 2014, expediente 44586, suscrito por el Consejero Jaime Orlando Santofimio; respondió afirmativamente este interrogante. Se trataba de una demanda interpuesta contra el Ministerio de Defensa en la que se pretendía la indemnización de perjuicios derivados de actos sexuales abusivos de los que fue víctima una menor perteneciente a una comunidad indígena, en hechos ocurridos en noviembre de 2009, frente a la cual el Tribunal que conoció del asunto había rechazado la demanda aduciendo evidente caducidad de la acción.
En la providencia reseñada el Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y determinó que había lugar a darle trámite a la demanda, pese a que se constató que la misma había sido interpuesta una vez vencido del término de caducidad. La decisión se fundamentó en que aunque existen normas imperativas de orden legal que imponen tiempos preclusivos para la interposición de las demandas, cuando estas disposiciones chocan con principios constitucionales y normas convencionales, deben ceder en aras de proteger efectivamente principios superiores. En el caso concreto se determinó que la situación imponía una valoración particular en la que se hiciera prevalecer el principio del interés superior de la niña, en tanto sujeto de especial protección que tiene derecho a un trato preferente, sobre el interés que pueda tener el Estado en que haya un tiempo preciso para que las demandas puedan ser presentadas ante la jurisdicción. Consulte providencia referenciada
4. ¿Es competente la Corte Constitucional para pronunciarse sobre acciones de inconstitucionalidad contra decretos que corrigen yerros en una ley?
El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Corte Constitucional según comunicado de prensa No. 03 de febrero 04 de 2015 en el que se da a conocer lo resuelto en la sentencia C-041 de 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa. En dicha sentencia se resuelve la acción pública de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto 1736 de 2012 “por el cual se corrigen yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Al respecto, en el comunicado se señaló que “[la Corte tiene la función de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Carta. En esta disposición se prevé que la acción pública procede contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes y los decretos con fuerza de ley (C. P. art 241 nums. 1º, 4º y 5º). La jurisprudencia nunca ha admitido que la Corte pueda conocer de demandas instauradas exclusiva y directamente contra decretos que se orienten a corregir yerros advertidos en la ley. Un examen detenido de los pronunciamientos de la Corte muestra que cuando ha decidido expresamente sobre la exequibilidad de un decreto de esta naturaleza, lo controlado de forma principal ha sido la ley o el decreto con fuerza de ley que se ha querido corregir.”
En el comunicado de prensa se puso de presente la existencia de salvamentos de voto por parte de los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva por considerar que “el asunto de la referencia debió ser estudiado de fondo, con el propósito de reafirmar la competencia de la Corte para ejercer control de constitucionalidad contra decretos de corrección de leyes. Lo anterior, debido a que estos actos han sido considerados por la jurisprudencia constitucional, como de aquellos sobre los cuales esta Corporación ejerce competencia de carácter excepcional.” Consulte providencia referenciada
5. ¿Cuál es el alcance del concepto “enfermedad grave” a que alude el numeral 1º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como causal de interrupción del proceso?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 29 de enero de 2015[1], haciendo referencia a la jurisprudencia que en la materia ha sido constante por parte de la Sala, afirmó que la enfermedad grave susceptible de generar la interrupción del proceso y, por ende, la nulidad del mismo, cuando éste se adelanta pese a su ocurrencia, “(…) no corresponde a cualquier padecimiento o disminución física, sino a una considerable alteración de la salud que imposibilite tanto la labor intelectiva del litigante, que ni siquiera pueda encomendar temporal o definitivamente su representación a un mandatario. Se trata, pues, de un caso clínico insalvable e imprevisto, que lo toma por sorpresa, sin margen para tomar medidas encaminadas a superarlo. De allí que, en los términos del inciso segundo del artículo 142 id, exista plazo para alegarlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la incapacidad, so pena de que se entienda saneada esa irregularidad.”
En consecuencia, la enfermedad grave corresponde a una afección en la salud que impida el ejercicio del poder o su sustitución a otro profesional del derecho, la cual, aunque no es obligatoria, sí constituye una opción para continuar con las actuaciones del proceso. Por ello, en el auto citado, se indica que cuando de antemano se conoce de la programación de una diligencia judicial, el profesional del derecho cuenta con suficiente para sustituir el poder, a menos que la afección en su salud se lo impida absolutamente, que es precisamente lo que constituye la enfermedad grave. Se aduce en el auto al respecto que “Estando el paciente al tanto de los compromisos judiciales adquiridos y sabiendo de antemano la dificultad para atenderlos, sin que su presencia fuera imperiosa, contaba con tiempo suficiente para apoyarse en un mandatario que le colaborara en su defensa y lo reemplazara en las audiencias programadas”
Finalmente, se señala en el auto que el sólo hecho de pedir un aplazamiento de una diligencia previamente a su realización, no autoriza al apoderado para dejar de asistir a ella, “Con mayor razón cuando allí mismo podían definirse las peticiones pendientes, atinentes a que no se llevaran a cabo las diligencias o que se suspendieran, sin que por el mero hecho de presentarlas se legitimara la inasistencia a un acto programado con anticipación, máxime cuando no existía certidumbre sobre su viabilidad.” Consulte providencia referenciada
[1] Expediente 11001-02-03-000-2012-01051-00, (AC298-2015), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.