Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 8

Abril de 2008

1. ¿Puede interponerse el recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que no acceda a aclararlo, complementarlo o corregirlo?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 23 de enero de 2008[1], consideró que la interpretación del artículo 161 del Decreto 1818 de 1998[2] que más se ajusta a los principios y valores inmersos en la Constitución Política y que resulta ser la más adecuada con el espíritu de las normas procesales que regulan la ejecutoria de las providencias judiciales y los mecanismos de impugnación, es aquella que permite que el recurso extraordinario de anulación se interponga dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual el Tribunal de Arbitramento resuelva las solicitudes de aclaración, complementación o corrección del laudo, sin importar si dichas solicitudes se resuelven favorable o desfavorablemente; es decir, el recurso de anulación puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la providencia que niega dichas solicitudes o accede a ellas.

En este caso la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso de una parte que solicitó oportunamente aclaración y adición del laudo arbitral, solicitudes que fueron denegadas por el Tribunal de Arbitramento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, la parte interpuso recurso de anulación, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior competente por considerarlo extemporáneo, porque en su criterio, como las solicitudes de aclaración y adición del laudo fueron denegadas, la oportunidad para interponer el recurso venció al haber transcurrido los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo. En otras palabras, el Tribunal Superior consideraba que cuando se solicita corrección, aclaración o adición de un laudo, sólo puede interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la providencia que corrija, aclare o adicione el laudo, porque si no se accede a corregir, aclarar o adicionar el laudo, éste debió ser impugnado antes, dentro del término de los cinco días siguientes a su notificación.

Se destaca que con esta decisión La Sala de Casación Civil de la Corte pone fin a una de las interpretaciones que venían restringiendo la operancia del recurso extraordinario de anulación en cuanto toca con la oportunidad para interponerlo. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es posible impugnar mediante la causal segunda de anulación del laudo la competencia de los árbitros para conocer de las diferencias técnicas (no jurídicas) en un contrato cuando a éstas se les ha destinado un procedimiento especial por las partes para su solución en el mismo, a pesar de nunca haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto que fija competencia?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de febrero de 2008 (Rad. No. 110011220300020060088700), magistrado ponente el doctor Germán Valenzuela Valbuena, en la que se resuelve el recurso de anulación contra el laudo del día 30 de marzo de 2006, por decisión mayoritaria concluyó que “ninguna de las causales de anulación se refiere de modo exclusivo y especifico a la falta de competencia, sin que pueda considerarse legalmente constituido un tribunal de arbitramento que carezca de ella, en el estricto sentido que comportan los presupuestos procesales y que deriva del principio constitucional del debido proceso.” Y al reglón seguido menciona que “la nulidad de un laudo arbitral sobreviene por incurrirse en alguna de las circunstancias relacionadas en la respectiva norma, pero cada una de esas circunstancias corresponde a todo lo que el concepto de anulación encierra en el marco de cada causal. Así las cosas, tanto las formas esenciales del proceso, en que se basa el recurso, como las formalidades a que hace referencia el Banco en su réplica, se encuentran plenamente comprendidas en la causal 2 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998.”

Además de lo anterior, también concluyó que “el hecho de que no sea recurrido en reposición el auto en el cual el tribunal arbitral fije su competencia, no es óbice para discutirla en el recurso extraordinario de anulación, menos en este caso en el que el laudo hubo de pronunciarse al respecto al resolver la excepción de merito que le cuestionó su competencia –lo que inclusive previeron los árbitros en las primeras audiencias-, y porque la misma es uno de los componentes de la legalidad en la cual debe constituirse el tribunal de arbitramento.” Por lo antes mencionado, el Tribunal encontró viable la causal de anulación consistente en que el tribunal de arbitramento no se constituyó en forma legal.

Por otro lado, vale la pena anotar la manifestación en el salvamento de voto del doctor Oscar Fernando Yaya Peña sobre el asunto, al decir que “lo que se invocó en el cargo inicial fue un pretendido desbordamiento, por parte de los árbitros, pues según el impugnante, aquellos extendieron su competencia a ámbitos que les estaban vedados, circunstancia ésta que en verdad poca relación puede guardar con la causal en comento, circunscrita, como ya se dijo, a vicios o irregularidades predicables de la tramitación que involucra la designación de los árbitros. Sobre el tema, la doctrina nacional se ha ocupado para precisar que “la indebida integración del tribunal es un asunto completamente ajeno a la competencia arbitral, respecto a la materia o asunto sujeto a decisión”.

La providencia que se comenta ha sido demandada en vía de tutela ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual está pendiente de decisión.

3. ¿La exposición de los fundamentos de las pretensiones deben aparecer necesariamente señalados en el acápite de los hechos de la demanda?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2007 (Exp. No. 08001-31-03-002-2000-00381-01) con ponencia del Doctor Jaime Arrubla Paucar, consideró como irrelevante que los fundamentos de las pretensiones se encuentren señalados en el capítulo de los hechos o en el de las pretensiones, lo importante para esa corporación es que en el texto de la demanda el accionante “exponga el elemento causal de la pretensión”, teniendo en cuenta que en el sistema procesal no existe “…un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquella aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto con la demanda…”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente objetar la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo hipotecario por la inconformidad de las sumas adeudadas y de los intereses causados?

En providencia de 2 de marzo de 2007 (Rad. No. 0494) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, se dijo que según el numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se entiende que “la liquidación del crédito ha de ajustarse a lo dispuesto en el mandamiento de pago y en la sentencia, de donde dicha liquidación es sólo un desarrollo aritmético de lo dispuesto en la sentencia, pues es allí donde se concretan de forma numérica las obligaciones a cargo de la demandada.” Por ello, las objeciones solamente pueden tener fundamento en inconsistencias entre la liquidación del crédito y lo establecido en el mandamiento de pago y la sentencia, las demás inconformidades tuvieron que haber sido presentadas como excepciones de merito en su debía oportunidad, de no haberlo hecho ya no es posible discutirlas en una etapa posterior del proceso ejecutivo. Consulte providencia referenciada

5. ¿Es procedente demandar en un proceso ejecutivo a una persona que no fue condenada por una sentencia o acto administrativo alegando que la ley le atribuye a ésta responsabilidad solidaria junto con quien sí fue condenado?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de julio de 2007 (Ref. No. 25000 23 27 000 2002 00424 02) con ponencia del Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por el municipio de Facatativa contra la Resolución No. 000051 de 29 de febrero de 2000 expedida por la DIAN, determinó que debe existir un título ejecutivo que anteceda al mandamiento de pago donde estén previamente señalados quienes integran la parte deudora, y, por tanto, en dicho documento “…se haga referencia a los elementos descritos en la norma, para que el obligado al pago pueda ejercer de manera efectiva su derecho de defensa…”, razón por la cual, no es admisible que la orden de pago sea “…al mismo tiempo de título ejecutivo y documento de cobro…”, toda vez que dicha circunstancia le impide al demandado discutir su calidad de deudor solidario. Por tal razón, “…no es válida la vinculación del deudor solidario hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante un acto administrativo previo que deberá ser notificado en debida forma a los socios vinculados, donde se establezca su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas…”.

El profesor Pablo Felipe Robledo Del Castillo, al analizar esta sentencia y sus implicaciones, sostiene que la providencia reviste vital importancia frente a la supuesta estructuración del litisconsorcio cuasinecesario con fuente en la responsabilidad solidaria; es decir, según la providencia, no pueden extenderse los efectos jurídicos de una sentencia o de un acto administrativo a los litisconsortes cuasinecesarios que no hayan sido expresamente demandados o que no hayan concurrido al proceso en tal condición y por ende que no hayan sido expresamente cobijados por la sentencia o acto administrativo, porque el hacerlo –extenderle los efectos jurídicos del fallo a ellos-, violaría su derecho de defensa, pues además de las circunstancias propias del caso y su responsabilidad, debe permitírseles defenderse de la supuesta solidaridad que de ellos se predica. El fallo bajo análisis constituye una luz importante para el debido desarrollo doctrinal del conocido litisconsorcio cuasinecesario (intervención litisconsorcial), regulado de manera ligera y precaria por el inciso 3 del artículo 52 del C. de P. C. e invita a reflexionar sobre la supuesta extensión de los efectos jurídicos de una sentencia en casos de litisconsorcio cuasinecesario con fuente en la solidaridad legal o negocial.



[1] Expediente No. 11001-02-03-000-2007-02095-00, M.P. Dr. William Namén Vargas. En similar sentido, Sentencia T-653 del 23 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.

[2] Art. 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente (…).