El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado se complace en presentar el nuevo Código General del Proceso COMENTADO, disponible en línea de forma gratuita. En esta plataforma, podrás acceder a los valiosos aportes de nuestros destacados docentes, quienes aportan su vasta experiencia y conocimientos acumulados a lo largo de los años. Esta herramienta está diseñada para facilitar el estudio y la comprensión del derecho procesal, ofreciendo comentarios detallados y análisis profundos. Te invitamos a explorar y aprovechar este recurso excepcional.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2o del numeral anterior.
PARÁGRAFO. El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
Comentario:
El plazo de los cinco días previsto en este artículo rige solo para realizar la consignación, no para acreditar la misma, la cual puede acreditarse vencido tal plazo.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.
En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.
El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.
Comentario:
Cuando el acto acusado está sujeto a registro mercantil, cualquier interesado podrá interponer recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el acto que ordena la inscripción ante la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Sociedades. Tales recursos se tramitan en el efecto suspensivo, por lo que el término para formular la demanda se posterga hasta cuando sean confirmadas y decididas tales impugnaciones.
El cumplimiento de la medida cautelar de suspensión del acto acusado no está condicionada a que la entidad demandada se haya notificado del auto admisorio de la demanda, porque el auto que decreta medidas cautelares primero se cumple inmediatamente y luego se notifica, como lo prevé el artículo 298 del Código General del Proceso
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
La demanda para que se declaren vacantes o mostrencos determinados bienes solo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley.
Siempre que en la oficina de registro de instrumentos públicos figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien objeto de la demanda, esta deberá dirigirse contra ella. De la misma manera se procederá cuando existan personas conocidas como poseedoras de dicho bien. En los demás casos no será necesario señalar como demandado a persona determinada.
En el auto admisorio de la demanda se ordenará emplazar a las personas que puedan alegar derechos sobre el bien, en la forma señalada en el artículo 108, y de oficio se decretará la inscripción de la demanda o secuestro del bien, según el caso. Si al practicarse el secuestro, los bienes se hallan en poder de persona que alegue y demuestre algún derecho sobre ellos o que los tenga a nombre de otra, se prescindirá del secuestro y se prevendrá a dicha persona para que comparezca al proceso.
Para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la Nación.
En este proceso se aplicarán los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 375.
Comentario:
Si el bien que se pretende sea declarado vacante o mostrenco estuviere siendo poseído por un tercero, acreditada esa circunstancia no procederá la declaración de vacancia o mostrenco, porque en esa hipótesis no hay un bien abandonado.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado le haya desconocido el carácter de arrendador en la contestación de la demanda, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente.
Cuando se resuelva la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al vencido a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida.
Cuando el arrendatario alegue como excepción que la restitución no se ha producido por la renuencia del arrendador a recibir, si el juez la halla probada, le ordenará al arrendador que reciba el bien arrendado y lo condenará en costas.
<Inciso derogado a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> El demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a cargo de las partes.
Comentario:
En este proceso no es necesario agotar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para formular la demanda y será de única instancia solo cuando la restitución se funda en mora en el pago de çánones sin importar la cuantía del proceso. Es decir, si la restitución se solicita por mora en el pago de cánones y otras prestaciones a cargo del demandado, el proceso será de dos instancias si de acuerdo con la estimación de la cuantía esta fuere de menor o mayor cuantía.
Los contratos de arrendamiento suscritos antes de la vigencia de la ley 820 de 2003, no podrán promover la demanda con base en las causales de restitución especial de inmueble destinados a vivienda urbana, pues los aspectos sustanciales de esta normatividad solo rigen a arrendamiento celebrados después del 10 de julio de 2003, según lo regló el artículo 43 de la citada ley.
El arrendatario demandado que pretenda hacer valer el derecho de retención del bien deberá alegar las mejoras que reclame en el escrito de contestación de la demanda, para que se tramite como una excepción de mérito.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.
También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.
Comentario:
La demanda de restitución de tenencia cuando el bien inmueble ha sido subarrendado sin autorización se dirige contra el arrendatario y la sentencia que se profiera será oponible al subarrendatario.
Cuando el arrendatario demande al arrendador para que le reciba el bien, en todo caso debe cumplir con la carga de cancelar los cánones que se causen en el proceso, para los fines de ser oído.
Cuando la tenencia se haya originado en un título diferente a un contrato de arrendamiento, el demandado estaré relevado de la carga de consignar cánones o semejantes para ser oído.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
Comentario:
La presente disposición busca dar efectividad a lo establecido en los artículos 213 a 217 del Código Civil. Este proceso tiene como finalidad i) investigar y establecer la paternidad o maternidad, o ii) impugnar la maternidad o paternidad. La competencia para conocer de este proceso variará dependiendo de si participan menores de edad. En caso de que esté involucrado un menor, la competencia será exclusiva del juez de familia del lugar de residencia del menor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, numeral segundo, inciso 2, del Código General del Proceso. Por otro lado, cuando el proceso involucre a personas mayores de edad, se seguirá lo establecido en el artículo 28, numeral 1 del Código General del Proceso.
La Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia213 ha indicado que la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN debe ordenarse de oficio por parte del Juez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la ley 721 de 2001, cuando se tramite el proceso de investigación o impugnación, recordando que “la prueba científica no sólo sirve de instrumento para definir un pleito de filiación, sino a reconocer y proteger los derechos fundamentales «a la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil, y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores”214.
A pesar de que la prueba de marcadores genéticos de ADN tiene la calidad de dictamen pericial, su contradicción no se rige por las reglas establecidas para este medio probatorio. En su lugar, dentro del plazo de 3 días establecido por la normativa, se puede solicitar aclaración, adición u objetar el dictamen por error grave. Además, la norma otorga al demandado la posibilidad de presentar su propia prueba de marcadores genéticos. En este caso, la contradicción de dicha prueba debe regirse por lo estipulado en la Ley 721 de 2001. Finalmente, se pone de presente que si el demandado se reúsa a practicarse la prueba de marcadores genéticos se presumirá lo pretendido por el demandante, tal como lo establece el inciso primero del numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso.
Notas al pie de página del comentario:
213: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 3 agosto de 2016, rad. 00177-01 y sentencia de 11 mayo de 2022, rad. 00049-01, entre otras.
214: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 18 de mayo de 2023, rad. 17001-22-13-000-2023-00061-01
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.
La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.
El agente del Ministerio Público intervendrá únicamente cuando existan hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.
Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.
Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.
Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Comentario:
Este proceso tiene como objetivo solicitar lo siguiente: i) El decreto de nulidad del matrimonio civil, basado en alguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil. ii) La indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales causados. La legitimación para actuar como demandante variará según la causal invocada. En casos de error, fuerza o falta de consentimiento, solo la persona que haya padecido dicha situación podrá alegarla como demandante. En el caso de contrayentes menores de catorce años, además de la persona afectada, los padres o el guardador también estarán legitimados para actuar como demandantes. Para las demás causales, ambos cónyuges pueden alegarlas, incluso aquel que haya dado lugar a su presentación. Con la presentación de la demanda, se deben adjuntar el Registro Civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos. En este último caso, la intervención del Ministerio Público a través del defensor de familia será indispensable en el proceso. Asimismo, en la sentencia, el juez deberá pronunciarse sobre el régimen de alimentos, custodia y visitas de los hijos
En el marco del proceso, se podrán solicitar diversas medidas cautelares, entre las cuales se encuentran: i) Guarda, custodia y visitas provisionales de los hijos; ii) Alimentos provisionales a favor del cónyuge. Para ello, se deberá demostrar la capacidad económica del obligado a pagar los alimentos y la necesidad económica del beneficiario; iii) La realización de un examen ginecológico a la cónyuge con el fin de determinar si se encuentra embarazada, evitando así suposiciones sobre su estado. Estas medidas buscan garantizar la protección de los derechos de los hijos y la subsistencia económica del cónyuge. Además, el cónyuge demandado tendrá la posibilidad de presentar una demanda de reconvención, alegando una causal diferente o la misma que fue alegada por el cónyuge demandante, pero en su favor.
En caso de que se decrete la nulidad solicitada, el juez ordenará lo siguiente: i) La inscripción de la sentencia en el Registro Civil de Matrimonio y en el Registro de Nacimiento de los cónyuges; ii) Se pronunciará sobre los alimentos a favor de los hijos, ya sean mayores o menores, determinando su cuantía y condiciones, así como la custodia, guarda y visitas de los mismos; iii) Condenará al pago de los perjuicios alegados y probados durante el proceso, en caso de ser procedente; iv) Si la causal de nulidad alegada constituye un delito, el juez deberá remitir una copia del proceso a la autoridad correspondiente. Es importante tener en cuenta que, debido al decreto de nulidad, no procederá ordenar el pago de alimentos a favor de los cónyuges215. Es relevante destacar que la disolución de la sociedad conyugal ocurre automáticamente por disposición legal, a excepción de los casos en los que la causal de nulidad alegada sea la existencia de un matrimonio vigente. En este último caso, la sociedad conyugal no se considerará válidamente constituida respecto al segundo vínculo matrimonial.
Notas al pie de página del comentario:
215: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 4 de agosto de 2016, rad. 10662-2016/2016-00221
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:
El Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.
PARÁGRAFO. A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente artículo.
Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.
Comentario:
El objetivo de este proceso es solicitar el divorcio del matrimonio civil o la disolución de los efectos civiles del matrimonio católico, basado en alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del Código Civil. En este contexto, solo el cónyuge que se considere afectado por la causal tiene la legitimación activa para solicitar el divorcio, siguiendo el régimen causalista adoptado por el legislador colombiano desde la expedición de la Ley 1 de 1976, que autoriza la solicitud del divorcio únicamente por parte del cónyuge afectado216. Sin embargo, es importante destacar que han existido iniciativas legislativas para incorporar una causal adicional que permita el divorcio por voluntad mutua de las partes217. La Corte Constitucional, en la sentencia C-985 de 2010, precisó que las causales de divorcio pueden ser alegadas en cualquier momento, a menos que se busquen aplicar sanciones económicas establecidas. En ese caso, se deben respetar los plazos establecidos en el artículo 154 del Código Civil.
En el marco de este proceso, se podrán solicitar diversas medidas cautelares, tales como la guarda provisional, custodia y visitas de los hijos, alimentos provisionales a favor del cónyuge (previa demostración de la capacidad económica del alimentante y la necesidad económica del alimentado), así como el examen ginecológico de la cónyuge para determinar su estado de embarazo y evitar suposiciones sobre un posible parto. Además, se podrán solicitar medidas como la residencia separada, aquellas establecidas en la Ley 576 de 2000 para casos de violencia intrafamiliar, y el embargo y secuestro de bienes para garantizar los alimentos provisionales.
En cuanto al cónyuge demandado, este podrá tomar diferentes acciones, como allanarse, guardar silencio, presentar excepciones o presentar una demanda en reconvención alegando una causal distinta o la misma causal, pero en su favor. Es importante mencionar que el proceso puede finalizar anticipadamente en casos de muerte de uno de los cónyuges, ya que el vínculo matrimonial se disuelve automáticamente con el fallecimiento. También puede terminar por acuerdo mutuo de las partes, renuncia o desistimiento del cónyuge que presentó la demanda de divorcio.
Notas al pie de página del comentario:
216: Corte Constitucional, sentencia C-394 2017
217: A la fecha se encuentra en trámite el proyecto de ley No. 064 de 2023 Senado – 316 de 2023 en Cámara, “por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los dos cónyuges y se dictan otras disposiciones”.
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO I: PROCESO VERBAL
Capítulo:
Capítulo II Disposiciones especiales
Texto del artículo:
La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:
Comentario:
El juez emitirá su declaración sobre si encuentra probada o no la causal de divorcio. En caso de no encontrarla probada y si se ha solicitado subsidiariamente la separación de cuerpos, el juez deberá pronunciarse al respecto. Si el juez encuentra probada la causal de divorcio, se procederá de la siguiente manera: i) Se ordenará la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento y de matrimonio; ii) Se decretarán los alimentos a favor del cónyuge y de los hijos. En este caso, se podrá obligar al alimentante a realizar un depósito judicial, donde los intereses generados se destinarán al pago de los alimentos de los hijos. También se podrá requerir la constitución de una garantía hipotecaria o prendaria para asegurar el pago de los alimentos a favor del cónyuge; iii) Se determinarán los aspectos relacionados con la patria potestad, custodia, guarda y visitas de los hijos; y iv) Se establecerán medidas para prevenir o conjurar la violencia intrafamiliar. No es necesario que el juez se pronuncie sobre la disolución de la sociedad conyugal, ya que esta se produce automáticamente de acuerdo con la ley.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en variada jurisprudencia218 han estudiado la responsabilidad civil derivada de la violencia física, sexual, económica y de género que puede presentarse con ocasión del matrimonio y de las uniones materiales de hecho, del estudio realizado las corporaciones han indicado que:
“[T]ratándose de actos de violencia doméstica ocurridos dentro de los vínculos matrimoniales o de hecho, «(i) las víctimas (…) tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios [declarativos] (…), lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación». Sobre esa base, se precisó que en ese tipo de situaciones resultaban aplicables «las mismas pautas generales que se emplearían para cualquier otro conflicto donde opere la responsabilidad civil extracontractual»”219.
Para solucionar esta situación, la Corte Suprema de Justicia220 ha establecido que la víctima de violencia intrafamiliar tiene la posibilidad de iniciar un trámite incidental de reparación. El objetivo de este trámite es permitir que el juez de familia determine la extensión de los daños sufridos y otorgue la compensación correspondiente, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral. De esta manera, se busca brindar a la víctima una vía para obtener la reparación adecuada por los perjuicios sufridos en el marco del vínculo matrimonial o en la unión marital de hecho.
Notas al pie de página del comentario:
218: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencias de 25 de julio de 2017, rad. l001-02-03-000-2017-01401-00 y sentencia de 10 de diciembre de 2021, rad. 52001-31-10-006-2018-00170-01 y Corte Constitucional, sentencias C C-111-22, SU-080-2020 y, entre otras.
219: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 6 de abril de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-00917-00
220: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, sentencia de 10 de diciembre de 2021, rad. 52001-31-10-006-2018-00170-01
Libro:
Sección:
SECCIÓN PRIMERA: PROCESOS DECLARATIVOS
Título:
TÍTULO II: PROCESO VERBAL SUMARIO
Capítulo:
Capítulo I Disposiciones generales
Texto del artículo:
Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio.
PARÁGRAFO 3o. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
Comentario:
Este proceso declarativo se encarga de tramitar los asuntos establecidos específicamente en la ley, así como los casos contenciosos de mínima cuantía que no superen los 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. A pesar de lo anterior, no todos los procesos verbales sumarios serán conocidos exclusivamente por los jueces civiles municipales, ya que, en función del factor objetivo, algunos de ellos pueden ser competencia de los jueces de familia o los jueces civiles del circuito221.
Notas al pie de página del comentario:
221:López Blanco, H., Código General del Proceso. Parte Especial. 2.ª ed., Dupre, Bogotá, 2018, 248.